SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Sucre, 21 de julio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19617-2017-40-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 250/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 405 a 417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello, representante legal del Establecimiento de Salud Central de Emergencias Nueva Esperanza Sociedad Anónima (CENE S.A.) Hospital Agramont M.R. y Gabriel Oscar Rada Barrera, representante legal de Emergencias Rio Seco contra Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 16 de mayo de 2017, cursantes de fs. 183 a 211; y, 214 a 224 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante notas dirigidas al Director Técnico del SEDES La Paz -ahora codemandado- impetraron la activación del Código SNIS 200180 correspondiente al Hospital Agramont M.R.; renovación de autorización de funcionamiento del citado centro de salud de propiedad de la CENE S.A., así como la clasificación en el tercer nivel de atención del referido establecimiento hospitalario; solicitud de normativa aprobada y publicada por autoridad competente que determine la tasa por emisión de Resolución Administrativa de renovación de autorización de funcionamiento; devolución de tasas arancelarias cobradas ilegalmente en exceso por las gestiones 2014 a 2016, y compensación de la tasa arancelaria por los trámites de renovación de autorización de los establecimientos de salud de tercer nivel así como el cobro indebido por habilitación del servicio de hemodiálisis y solicitud de rectificación correcta del nombre de marca del servicio.
Frente a las referidas peticiones, el Director ahora codemandado mediante CITE: GADLP/SEDES/DIRECCIÓN/NEX-0868/2016 de 4 de noviembre, le remitió el CITE: GADLP/SEDESLP/AUJ/ 1061/2016 de 20 de octubre que hizo referencia al Arancel Vigente por Resolución Administrativa (RA) 515/14 de 28 de abril de 2014, adicionando el informe GADLP/SEDES/SERES/UAJ/JANB/122/016 de 9 de octubre de 2016, que igualmente mencionó a la referida Resolución Administrativa; empero, no respondieron si la misma cumplía con el requisito de la publicación, sumado al hecho de que el SEDES La Paz no tenía competencia para crear tasas arancelarias mediante la RA 515/14, pues tal extremo es de competencia de la Asamblea Legislativa Departamental.
Ante esa respuesta, respecto a la utilización de la RA 515/14 y considerando que se incumplió con la obligación de dictar resolución en ese procedimiento de devolución de cobros ilegales y el trámite de clasificación en el tercer nivel de atención, teniendo un acto sin fundamento ni motivación, así como el hecho de no haberse emitido una Resolución Administrativa que declare la aceptación o rechazo de la pretensión del administrado, lo que se constituye en silencio administrativo negativo que generó perjuicios a sus derechos e intereses, dejándolos en la imposibilidad de continuar con el procedimiento, correspondía la interposición del recurso de revocatoria por cuanto el SEDES La Paz no se pronunció sobre la eficacia de la primera Resolución Administrativa citada.
Emitida la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016, sobre la renovación de autorización de funcionamiento, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0443/2016 de 21 de noviembre objetaron la arbitraria denominación del establecimiento de salud, solicitando al ahora codemandado instruya a la Unidad de Asesoría Jurídica se subsane la errónea nominación modificando la RA 1878/16 debiendo figurar primero el nombre correcto de marca registrada de servicio “Hospital Agramont M.R.” seguido de la denominación del titular propietario de la empresa “Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A.” -Hospital Agramont M.R./CENE S.A.-.
Asimismo, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0444/2016 de 21 de noviembre impugnaron la RA 1878/16 solicitando se subsanen cada uno de los diez incisos señalados de Vistos y Considerando así como el Artículo Primero de la Resolución Administrativa recurrida, más la rectificación de la denominación del nombre del establecimiento de salud H.A./CENE S.A. y la nota CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 por la que erróneamente se hizo conocer la vigencia de la RA 515/14 sin fundamentación de la competencia para crear tasas arancelarias y sin demostrarse el cumplimiento de su publicación.
Por su parte, el Director ahora codemandado, mediante CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1231/2016 de 28 de noviembre, reconoció la impugnación a la RA 1878/16 y al CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 solicitando adecuar la pretensión a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- impetrando se ofrezca en calidad de prueba la Resolución Administrativa recurrida y se individualice el acto objeto de impugnación, así como el derecho subjetivo o interés legítimo, por lo que el 13 de diciembre de 2016, ratificaron la interposición del recurso de revocatoria en cumplimiento a lo observado; empero, el 22 de igual mes y año fueron notificados con la RA 036/2016 de 19 de diciembre, la cual rechazó el recurso de revocatoria sin cumplir su petitorio expreso, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa recurrida y tácitamente el oficio CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016.
En ese entendido, se lesionaron sus derechos y se continúa causando perjuicios a los mismos, puesto que no se subsanó la ausencia de fundamentación y motivación denunciada de la Resolución Administrativa impugnada, por tal razón interpusieron recurso jerárquico contra la RA 036/2016, toda vez que no se corrigieron cada uno de los diez incisos referidos en los Vistos y Considerando con los que se fundamentó la RA 1878/16, incluida la rectificación de la nominación del establecimiento de salud; asimismo, no hubo pronunciamiento sobre los trámites pendientes de solución tales como la clasificación en el tercer nivel de atención del Hospital Agramont M.R./CENE S.A., devolución de cobros realizados en exceso de tasas arancelarias en las gestiones 2014 a 2016, por el cobro sin fundamento dentro del trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo Hospital, añadiendo que inclusive no se especificó el plazo de vigencia de la RA 1878/16.
El 23 de marzo de 2017 fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de ese mes, que en su parte dispositiva rechazó el recurso jerárquico contra RA 1878/16 y confirmó la RA 036/2016, advirtiéndose de esta Resolución, que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado- suprimió sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46, 47 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la modificación de la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016 con pronunciamientos motivados y fundamentados a cada uno de los pedidos suprimidos e incumplidos, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo y consecuentemente la RA 036/2016 de 19 de diciembre; b) La modificación correcta de la denominación del Establecimiento de Salud Hospital Agramont M.R./CENE S.A.; c) La clasificación en el tercer nivel de atención en salud del referido centro hospitalario; d) La devolución de cobros ilegales realizados y reclamados por las emisiones de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 311/15 y 312/15 de 4 de agosto y de 28 de julio de 2015 respectivamentede los establecimientos Hospital Agramont/ CENE S.A. y Emergencias Río Seco de las gestiones 2014 a 2016, así como por la ampliación del servicio de hemodiálisis incluido en la RA 1878/16; e) Remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, f) Fijación de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 404 vta., presentes la parte accionante y los abogados apoderados de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional en cuanto a los actos ilegales e indebidos, concretamente en lo referente a la Resolución de revocatoria que dio por hecho actos ilegales de incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, actos que pretendieron responder como si se hubiera pronunciado sobre todas las solicitudes; así también refirió que demostró la vulneración de su derecho de petición por cuanto los ahora demandados se resistieron a motivar y a fundamentar los fallos que emitieron; y, por último solicitó la modificación de la RA 1878/16, debiendo en cada Resolución pronunciarse motivadamente sobre el rechazo a la clasificación de tercer nivel, la contradicción de cobros excesivos, la modificación correcta del Establecimiento de Salud y posteriormente sean remitidos antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 401 a 402 vta., y en audiencia a través de su representante, señaló que: 1) El SEDES La Paz así como la entidad gubernamental a la que representa, respondieron adecuadamente a las peticiones de los ahora accionantes con la emisión de las correspondientes Resoluciones Administrativas, notificándoseles de forma oportuna de acuerdo a norma de tal forma que los mismos nunca estuvieron en estado de indefensión; 2) En cuanto al recurso jerárquico interpuesto contra la RA 036/2016 la parte accionante “…siempre a querido invocar en sus Recursos Administrativos temas ajenos a sus peticiones que no corresponden…” (sic) buscando inducir al error en la presente acción tutelar; 3) Las impugnaciones mediante recursos de revocatoria y jerárquico presentados por los accionantes tienen como raíz la RA 1878/16 que autorizó la prórroga de apertura y funcionamiento del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; 4) Previo informe pertinente y atendiendo a las solicitudes de los hoy accionantes, se dictó la RA 1878/16, que permitió la prórroga de la apertura y funcionamiento del referido centro de salud así como de la unidad de hemodiálisis como parte del mismo establecimiento, teniendo como respuestas positivas las autorizaciones mencionadas por los primeros nombrados; 5) Contra la RA 1878/16 se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto en tiempo oportuno por la RA 036/2016 que rechazó el mismo, así también, ya en el recurso jerárquico contra esta última Resolución Administrativa, se emitió oportunamente la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 que también la rechazó; 6) En ningún momento se lesionó el derecho al debido proceso de los ahora accionantes ya que se cumplió con el procedimiento dentro de los parámetros legales de acuerdo a norma cumpliendo con los plazos y las notificaciones sin dejar en indefensión a los nombrados; 7) Las solicitudes de todas las peticiones fueron contestadas, no habiéndose vulnerando su derecho de petición, así se evidencia de las resoluciones emitidas por las autoridades competentes; 8) En ningún momento se impidió el derecho al trabajo de los ahora accionantes ya que las determinaciones asumidas no perjudicaron el ámbito laboral de ninguna persona, menos prohibieron realizar alguna actividad laboral, por lo que no existe vulneración a este derecho; 9) Muchas de las acusaciones y argumentaciones por parte de los accionantes no alcanzan al respectivo Gobierno Autónomo Departamental puesto que las resoluciones y las actuaciones impugnadas no emergieron de dicha entidad gubernamental; 10) No se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto debió iniciarse un proceso contencioso administrativo; 11) Los ahora accionantes pretenden generar confusión, ya que su solicitud sobre cambio de nombre ya fue atendida, pretendiendo inducir en error con otras solicitudes que no tienen nada que ver con ese trámite; 12) Sobre la categoría de tercer nivel, se debe tener presente que en Bolivia no existe norma, reglamento o instrumento legal que indique y caracterice el mismo, de ahí que mal podría realizarse solicitudes y control de cumplimiento de requisitos y características; 13) Los accionantes lograron que se nombre como “Hospital” a una Clínica, siendo que se consideró la denominación del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); sin embargo, como establecimiento de salud caracterizado, es una Clínica; 14) Nunca se obstruyó que dicho establecimiento de salud continúe con sus operaciones de forma normal, tampoco existió orden de paralización de actividades; y, 15) Se veló para que en los trámites administrativos se proteja y se resguarde el derecho al debido proceso.
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 397 a 400 vta., y en audiencia a través de su representante manifestó lo siguiente: i) Por informe suscrito por el Responsable de Servicios de Salud, dependiente de la Unidad de Acreditación y Certificación SERES El Alto del citado departamento, sobre una inspección técnica al Establecimiento de Salud CENE S.A., se tiene que el mismo cumple con los requisitos y es procedente la solicitud de renovación de Resolución de apertura y funcionamiento de las gestiones 2014 y 2015, así también, mediante informe complementario el “Responsable de Servicios de Salud” en su parte conclusiva refirió que una vez subsanadas todas las observaciones y aclaraciones respecto a los trámites de renovación de la Clínica anteriormente señalada, se procederá al envío de toda la documentación debidamente foliada para la emisión de Resolución Administrativa de renovación de la apertura y funcionamiento de las gestiones 2013, 2014 y 2015; ii) Sobre la caracterización y acreditación por niveles de atención de los establecimientos de salud, corresponde a la Unidad de Gestión de Calidad, Acreditación y Gestión Hospitalaria del SEDES La Paz, la evaluación, la caracterización y la clasificación de los centros de salud CENE S.A. y Emergencias Rio Seco según normativa vigente, correspondiendo a dicha entidad la referida caracterización, siendo requisito previo la renovación de la Resolución Administrativa de apertura y funcionamiento; iii) De acuerdo al informe emitido por el Técnico del Área de Infraestructura Hospitalaria del respectivo SEDES se establece que se procedió a la inspección técnica de la infraestructura de la CENE S.A. recomendando que se proceda a considerar la petición de prórroga de apertura y el funcionamiento de la referida Clínica; iv) El Responsable de Servicios de Salud Área Acreditación y Certificación SERES El Alto informó que mediante RA 220/12 de 16 de mayo de 2012, se autorizó la solicitud de apertura y funcionamiento de la CENE S.A., a lo que el ahora accionante Fortino Jaime Agramont Botello, mediante oficio “0219/2015”, reiteró su petición de una Resolución Administrativa de renovación de autorización de funcionamiento y clasificación en el tercer nivel de atención del referido centro de salud, bajo la denominación “Hospital Agramont M.R. CENE S.A.” o en su defecto “CENE S.A. Hospital Agramont”; v) Conforme a los antecedentes e informes emitidos, se estableció que la CENE S.A. cumplió con los requisitos establecidos en las normas técnicas y administrativas sobre el cambio y/o adición de razón social; consiguientemente, se emitió la RA 311/15 que modificó el Artículo Primero de la RA 220/12 en lo referente a la razón social de dicho centro de salud; vi) Por RA 1878/16, se autorizó la prórroga de la apertura y funcionamiento del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; vii) Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2016 los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la RA 1878/16 y contra la nota con Cite: GADLP/SEDES/UAJ/ 1061/2016, solicitando la subsanación de la fundamentación de Vistos y Considerando en la Resolución Administrativa recurrida dentro del trámite de renovación de autorización de funcionamiento del mencionado centro de salud, incluida la nominación del mismo, la ejecución de clasificación en el tercer nivel y la devolución de cobros realizados en exceso sobre tasas por la emisión de las RRAA 311/15 y 312/15 de las gestiones 2014 y 2015 así como por el cobro sin fundamento en el trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo hospital; viii) Por RA 036/2016 se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, quedando firme y subsistente la RA 1878/16, motivo por el cual los ahora accionantes formularon recurso jerárquico el cual fue remitido con antecedentes al mencionado Gobierno Autónomo Departamental; ix) Los actos y resoluciones ahora impugnados se encuentran debidamente motivados y fundamentados, por lo que no vulneran los derechos de petición ni al debido proceso de los hoy accionantes; x) Los nombrados no señalaron con precisión qué actos lesionarían específicamente su derecho al debido proceso; xi) Se respondieron a todas las peticiones de los accionantes por lo que en ningún momento se vulneró su derecho de petición; y, xii) Los accionantes no refieren cómo y con qué actos se habría lesionado su derecho al trabajo toda vez que el establecimiento de salud continuó con sus actividades normales. Fundamentos sobre los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 250/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 405 a 417 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) El análisis de la presente acción tutelar corresponde ser revisado a partir de la Resolución Administrativa que resolvió el recurso jerárquico atendiendo la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; b) La RA 1878/16, conforme a su contenido, concierne únicamente al pronunciamiento de decisión del trámite de Renovación de autorización de funcionamiento de la CENE S.A. Hospital Agramont M.R. y autorización de apertura de la Unidad de Hemodiálisis dentro de dicho establecimiento de salud; c) En la RA 1878/16 no fueron objeto de pronunciamiento y menos de decisión alguna los “trámites pendientes” invocados, resultando incoherente que a partir de tales pronunciamientos se examine la concurrencia o no de vulneración de los derechos de petición y al debido proceso, sobre aspectos que no fueron objeto de la decisión contenida en la citada Resolución Administrativa; d) Los ahora accionantes mencionaron que son concernientes a “otras solicitudes” distintas al trámite de renovación de autorización de funcionamiento del aludido centro de salud y autorización de apertura de la Unidad de Hemodiálisis, por lo que resulta incongruente la pretensión de que en el recurso de impugnación se reclame el pronunciamiento de decisión respecto a otros trámites distintos al objeto de la RA 1878/16, aspecto que fue considerado por la autoridad ahora demandada mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 no pudiendo impugnarse otros temas que no sean parte de las tantas veces citada RA 1878/16, ya que sería una impugnación ultra petita; e) Según antecedentes, es evidente que interpuesto el recurso de revocatoria contra la RA 1878/16, dentro de plazo, la misma fue observada por el SEDES La Paz; sin embargo, los accionantes presentaron un escrito ratificándose en el recurso de revocatoria planteado pretendiendo introducir a dicho recurso una supuesta ampliación del mismo, reclamando un pronunciamiento sobre otras solicitudes distintas a las expuestas en la Resolución Administrativa objetada; f) La introducción de nuevos agravios no acusados oportunamente de ninguna manera pueden pretender salvarse a través de la ampliación de argumentos o elementos de juicio; g) Los accionantes no identificaron cual es el último acto que en cada trámite hubiere importado la situación de estar para la emisión de una decisión definitiva, y que ante su falta de pronunciamiento en plazo oportuno operó el silencio administrativo y que al mismo tiempo hubiera correspondido impugnar a partir de la notificación con la RA 1878/16 “…para que hubiere correspondido pronunciarse a los mismos, a través de la RA No.036/2016 que resolvió el recurso de revocatoria planteado contra esta resolución, y posteriormente en la Resolución de recurso jerárquico…” (sic); h) En relación a la solicitud de subsanación en diez puntos de la fundamentación de Vistos y Considerando de la RA 1878/16 se impugnó la constitucionalidad de un Decreto Ley y de un Decreto Supremo contenidos en la referida Resolución Administrativa, alegando haber sido promulgadas en gobiernos de facto entre otros aspectos, denuncia que solamente podría ser tratada mediante una acción de inconstitucionalidad, por lo que dicha impugnación resultaría impertinente y que por consiguiente, no corresponde a las autoridades demandadas definir tales extremos; i) Sobre la denuncia referida a la errada denominación del establecimiento de salud, corresponde señalar que mediante RA 311/15 se resolvió la solicitud de modificación de razón social del establecimiento de salud en cuestión, dándose curso al mismo; y, j) Respecto a la solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis siendo que no se fundamentó el porqué del cobro requerido como si fuera un servicio independiente de la autorización del Hospital y sobre la denuncia de que la RA 1878/16 no hubiese establecido su plazo de vigencia, cabe señalar que los referidos cobros no fueron objeto de la misma, por su parte, sobre la vigencia de dicha Resolución Administrativa corresponde señalar que esta determina expresamente que la autorización de funcionamiento es por la gestión 2016, motivos por los cuales no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, mucho menos lesión del derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 220/12 de 16 de mayo de 2012 emitida por el SEDES La Paz se autorizó la apertura y funcionamiento de la Clínica “Central de Emergencias Nueva Esperanza” (fs. 394).
II.2. Conforme a la RA 311/15 de 4 de agosto de 2015 emitida por el SEDES La Paz se dispuso modificar la RA 220/12 en cuanto a la razón social, del centro de salud de referencia el cual deberá denominarse “‘CENTRAL DE EMERGENCIAS NUEVA ESPERANZA S.A. HOSPITAL AGRAMONT M.R.’” (sic [fs. 391 a 393]).
II.3. Mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0267/2016 presentado el 5 de agosto, Fortino Jaime Agramont Botello, Gerente General y Gabriel Oscar Rada Barrera, Gerente de Salud, ambos del Hospital Agramont M.R. CENE S.A. -ahora accionantes- solicitaron a Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz -hoy codemandado- la renovación de autorización de funcionamiento y clasificación en el tercer nivel de atención del referido centro médico (fs. 27 a 28). De similar manera, mediante nota recepcionada ese mismo día, el coaccionante Gabriel Oscar Rada Barrera, en representación de Emergencias Rio Seco, solicitó ante el Director ahora codemandado la renovación de autorización de funcionamiento de dicho establecimiento de salud (fs. 29).
II.4. Por CITE: H.A./CENE S.A. 0278/2016 presentado el 19 de agosto, los ahora accionantes en representación del Hospital Agramont M.R. CENE S.A., reiteraron al Director hoy codemandado la solicitud de clasificación en el tercer nivel de atención del referido centro de salud aclarando la denominación del mismo (fs. 32 a 33).
II.5. Cursa CITE: H.A./CENE S.A. 0279/2016 presentado el 19 de agosto a través del cual los ahora accionantes impetraron al hoy codemandado normativa aprobada por autoridad competente, publicada y vigente sobre determinación de tasa arancelaria por emisión de renovación de autorización de funcionamiento (fs. 34).
II.6. A través de CITE: H.A./CENE S.A. 0299/2016 presentado el 2 de septiembre, los ahora accionantes solicitaron al ahora codemandado la devolución de las tasas arancelarias cobradas ilegalmente en exceso y compensación de la tasa arancelaria por trámite de renovación de autorización del referido establecimiento, así como del Centro de Emergencias Rio Seco, por las gestiones 2016 a 2017 (fs. 35 a 37).
II.7. Mediante RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016, emitida por el SEDES La Paz se autorizó la prórroga de la apertura y el funcionamiento del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R., correspondiente a la gestión 2016, asimismo, se dio curso al funcionamiento de la Unidad de Hemodiálisis como parte funcional del referido establecimiento de salud (fs. 389 a 390).
II.8. Por nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 presentada el 24 de octubre ante el Director ahora codemandado, Nuguer Heriberto Gutiérrez Quisbert, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz, se refirió a la solicitud de devolución de tasas arancelarias cobradas y la compensación de tasa arancelaria por el trámite de salud de tercer nivel del Hospital Agramont M.R. y Emergencias Rio Seco, manifestando que según informe del Responsable de Acreditación del SERES, se cumplió con lo señalado por las disposiciones legales para el cobro de aranceles (fs. 51).
II.9. Consta CITE: H.A./CENE S.A. 0443/2016 presentado el 21 de noviembre ante el Director hoy codemandado, a través del cual el ahora accionante opuso objeción a la RA 1878/16 por cuanto no se habría rectificado el nombre del Centro de Salud al cual representa (fs. 122), asimismo, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0444/2016 presentado el mismo día impugnó la referida Resolución Administrativa así como la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 (fs. 123 a 127).
II.10. Mediante nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1231/2016 de 28 de noviembre suscrita por el Director ahora demandado y remitida al hoy accionante, se le indicó que en consideración a la impugnación de la RA 1878/16, a efectos de no vulnerar derechos constitucionales, solicitó que la misma debe ser adecuada a la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto el oficio de su impugnación describiría una relación de hechos, motivos y solicitudes ambiguos, debiendo ofrecer en calidad de prueba la Resolución Administrativa impugnada y otra documentación que considere pertinente (fs. 128).
II.11. Cursa memorial presentado el 13 de diciembre de 2016 ante el Director ahora codemandado, mediante el cual los ahora accionantes ratificaron la interposición de recurso de revocatoria contra la RA 1878/16 y contra la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 (fs. 129 a 137).
II.12. Por RA 036/2016 de 19 de diciembre, el Director ahora codemandado rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (fs. 138 a 144), dando lugar a que los hoy accionantes en representación del Hospital Agramont M.R. CENE S.A. presenten recurso jerárquico mediante memorial interpuesto el 27 de diciembre de 2016 (fs. 145 a 151 vta.).
II.13. Consta Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo, mediante la cual Félix Patzi Paco -hoy demandado- rechazó el recurso jerárquico interpuesto el 27 de diciembre de 2016 y confirmó la RA 036/2016 (fs. 153 a 163).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante manifiesta que las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al trabajo, señalando que las mismas emitieron Resoluciones que no resolvieron cada una de sus solicitudes planteadas en relación al Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R. y Emergencias Rio Seco debido a que: 1) La RA 1878/16 de 14 de octubre debió ser subsanada en “…cada uno de los 10 incisos señalados de Vistos y Considerando…” (sic) así como en la rectificación de la denominación del centro de salud, y pese a que impugnaron la misma a través del recurso de revocatoria, fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo, con total ausencia de fundamentación y motivación; y, 2) Se encuentran pendientes de pronunciamiento las solicitudes de: i) Clasificación en el Tercer Nivel de Atención del referido centro de Salud; ii) Devolución de cobros ilegales por concepto de renovación de autorización de funcionamiento del Hospital Agramont M.R. CENE S.A. y Emergencias Rio Seco; y, iii) Devolución de cobros ilegales por concepto de renovación de autorización de funcionamiento y ampliación del servicio de hemodiálisis del referido Hospital.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar la vulneración o no de los derechos denunciados, a efectos de conceder o denegar la tutela.
III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, emitida por esta misma Sala refirió que a la justicia constitucional no le corresponde juzgar el criterio empleado por otros Tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las mismas; empero, también sostuvo que procede la tutela constitucional si en la actividad interpretativa se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Por otro lado, el citado fallo constitucional estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014 y 1164/2014, ambas de 10 de junio, 1514/2014 de 16 de julio; y, 0259/2014 de 12 de febrero, entre otras.
III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Sobre la denuncia de vulneración del derecho de petición dentro de un proceso administrativo, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril sostuvo que: “Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar’ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.
En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi [1], con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta, se tiene que los ahora accionantes identificaron a la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016 y a la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 presentada el 24 del mismo mes, como los actuados que vulneran sus derechos e intereses y contra las cuales activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos por las autoridades hoy demandadas, teniéndose asimismo que en el presente procedimiento administrativo el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado- se constituía en la autoridad con la potestad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por el Director Técnico del SEDES La Paz -ahora codemandado-.
Previo a efectuar el análisis de la problemática formulada, corresponde señalar que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el principio de subsidiariedad se constituye en uno de los elementos centrales que informan a este mecanismo de defensa, a cuyo mérito, la revisión en sede constitucional de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de otras jurisdicciones se limita a lo decidido en la última resolución ordinaria -judicial o administrativa-, pues quien tiene la potestad y el deber de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de inferior jerarquía, previa activación de los recursos de impugnación correspondientes.
Ahora bien, de los antecedentes que fueron objeto de análisis por esta jurisdicción, dan cuenta que el accionante Fortino Jaime Agramont Botello, en representación del Hospital Agramont M.R. CENA S.A., mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0443/2016 presentado el 21 de noviembre de 2016, interpuso objeción contra la RA 1878/16 solicitando se corrija el nombre del Centro Médico al cual representa, consignando la denominación correcta de la marca registrada, seguido del nombre del titular propietario del centro de salud; posteriormente, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0444/2016 presentado el mismo día objetó la referida Resolución Administrativa así como la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 (Conclusión II.9.), respecto del cual, el Director ahora codemandado -tras tomar conocimiento del referido recurso-, solicitó al recurrente adecúe su impugnación a la Ley de Procedimiento Administrativo (Conclusión II.10.); en cuyo mérito, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2016, el accionante Fortino Jaime Agramont Botello ratificó su recurso de revocatoria, al cual se adhirió el coaccionante Gabriel Oscar Rada Barrera, solicitando la subsanación de los “Vistos y Considerando” contenidos en la RA 1878/16 y la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016, alegando que se incurrió en silencio administrativo negativo a trámites pendientes de pronunciamiento, como ser la clasificación del centro de salud Hospital Agramont M.R. CENA S.A. en el tercer nivel de atención, la devolución de cobros realizados en exceso de tasas arancelarias por la emisión de las RRAA 311/15 de 4 de agosto de 2015 y “312/2015” de las gestiones 2014 y 2015, y por el cobro sin fundamento dentro del trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo centro del salud.
Frente al indicado recurso, el Director hoy codemandado emitió la RA 036/2016 de 19 de diciembre, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, resolución que fue recurrida en alzada por los ahora accionantes mediante la interposición del recurso jerárquico, ratificando los términos del recurso de revocatoria, reiterando la petición de fundamentar los “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, la rectificación de la denominación del establecimiento de salud, su clasificación en el tercer nivel de atención, la devolución de cobros ilegales por la emisión de las RRAA 311/15 y 312/15 y el cobro arbitrario por la ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo hospital, cuestionamientos que fueron respondidos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -ahora demandado- mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a norma procedimental el plazo para la interposición del recurso de revocatoria vencía el 24 de noviembre de 2016, por lo que el recurso interpuesto el 21 de igual mes y año contra la RA 1878/16 se encontraba dentro del referido plazo, mas no así el memorial de ratificación y ampliación presentado el 13 de diciembre de ese año; por otra parte, sobre la impugnación contra la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 sostuvo que la misma se constituye en una comunicación de carácter interno, por consiguiente, no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo o equivalente, por lo que se desestimó el recurso interpuesto contra la referida nota; b) Respecto al Decreto Ley y Decreto Supremo que se cuestionan, sostuvo que una norma legal se encuentra vigente mientras no se la derogue expresamente; c) La RA 1878/16 trata y se pronuncia sobre la autorización de prórroga de la apertura y funcionamiento del establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; asimismo, autorizó el funcionamiento de la Unidad de Hemodiálisis como parte funcional del referido Centro de Salud, disponiendo que el mismo no realizó ningún cambio, modificación o alteración a la representación de espacio de los planos, encomendando el cumplimiento de dicha Resolución a la Unidad de Acreditación y Certificación de Servicios de Salud Públicos y Privados e Inocuidad Alimentaria SERES El Alto, concluyendo que la impugnación debe referirse a los aspectos resueltos y no a otros temas que no fueron objeto de análisis; y, d) La RA 036/2016 se encuentra fundamentada, puesto que se pronunció sobre los puntos cuestionados; por consiguiente, no corresponde subsanar la fundamentación de “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, puesto que la misma se fundamenta con las inspecciones in situ, revisión y verificación de antecedentes, refiriéndose también sobre la denominación del establecimiento de salud en cuestión, señalando que sobre dicho aspecto se consideraron los antecedentes respecto al nombre, concluyendo que no cursa en antecedentes solicitud alguna para dicha rectificación.
En ese contexto de antecedentes, y atendiendo a la identificación del problema expuesto, esta jurisdicción no evidencia del contenido de la acción de amparo constitucional presentada, una exposición clara de los hechos presuntamente lesivos en los que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas, limitándose a citar documentación que acompaña a la presente acción tutelar sin establecer una sucinta relación de hechos que pongan en manifiesto los actos vulneratorios y la evidencia de ser cierta la supresión de los derechos supuestamente lesionados. Al respecto, cabe señalar que la justicia constitucional, ciertamente puede efectuar de manera excepcional la revisión de la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones; empero, dicha labor se enmarca únicamente a partir de la última determinación que pueda ser asumida en sede judicial y/o administrativa. En el caso, se tiene que la última determinación asumida en el procedimiento activado por los accionantes, viene a constituirse en la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 por la cual la autoridad hoy demandada resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de diciembre de 2016 contra la RA 036/2016.
Así, respecto de esta última determinación asumida en el proceso administrativo que origina la presente acción de defensa, no se tiene que la acción de amparo constitucional hubiese establecido o identificado, si el fallo jerárquico carece de motivación y de fundamentación o si resulta ser incongruente en relación al recurso jerárquico interpuesto, menos que la misma hubiese sido emitida a mérito de una valoración de la prueba que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, o que sea producto de una interpretación errónea o equivocada del ordenamiento jurídico vinculante al caso; toda vez que, el contenido central y reclamado de manera insistente por los accionantes, radica en el hecho de no haberse subsanado diez aspectos contenidos en los “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, los cuales en criterio de este Tribunal debieron ser reclamados a través de los recursos administrativos efectivamente activados; en cuyo mérito, y de ser persistente la ausencia de pronunciamiento en la Resolución Jerárquica recién esta jurisdicción, tendría los suficientes insumos para revisar la actividad interpretativa realizada por la autoridad jerárquica, presupuestos que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no fueron cumplidos por los hoy accionantes, constituyendo ello un óbice que impide efectuar el análisis de la pretensión constitucional expuesta.
En segundo lugar, respecto a la supresión del derecho de petición, sostienen los accionantes que las autoridades hoy demandadas, se resisten a motivar y a fundamentar sus resoluciones, al respecto, cabe señalar que los accionantes pretenden hacer valer este derecho dentro de un proceso de índole administrativo, soslayando el hecho de que el trámite iniciado se encuentra regido por un procedimiento respectivo; por consiguiente, el derecho de petición no puede ser reclamado en procesos o procedimiento propios de la administración pública. Así la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, refirió lo siguiente: “En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta” (las negrillas fueron agregadas).
A mérito del análisis referido, la Sentencia citada supra concluyó que no es posible alegar la supresión del derecho de petición, dentro de la sustanciación de procedimientos administrativos contradictorios, pues los mismos se “…rigen por el debido proceso en todos sus componentes, marco en el que los ciudadanos podrán ejercer todos los medios previstos para la obtención de información del o, en su caso, ejercer su derecho de impugnación, no siendo en este aspecto procedente la tutela por derecho de petición existiendo otros medios idóneos para reclamar la respuesta a sus solicitudes”, correspondiendo en ese entendido, denegar la tutela impetrada respecto de este derecho; toda vez que, los accionantes contaban con mecanismos idóneos para reclamar la presunta ausencia de fundamentación y de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo que originó la presente acción tutelar, tal cual desarrolló la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 250/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 405 a 417 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los términos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
[1] DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Buenos Aires - Argentina, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, pág. 873.