SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la modificación de la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016 con pronunciamientos motivados y fundamentados a cada uno de los pedidos suprimidos e incumplidos, disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo y consecuentemente la RA 036/2016 de 19 de diciembre; b) La modificación correcta de la denominación del Establecimiento de Salud Hospital Agramont M.R./CENE S.A.; c) La clasificación en el tercer nivel de atención en salud del referido centro hospitalario; d) La devolución de cobros ilegales realizados y reclamados por las emisiones de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 311/15 y 312/15 de 4 de agosto y de 28 de julio de 2015 respectivamentede los establecimientos Hospital Agramont/ CENE S.A. y Emergencias Río Seco de las gestiones 2014 a 2016, así como por la ampliación del servicio de hemodiálisis incluido en la RA 1878/16; e) Remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, f) Fijación de costas y honorarios profesionales.

Frente al indicado recurso, el Director hoy codemandado emitió la           RA 036/2016 de 19 de diciembre, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, resolución que fue recurrida en alzada por los ahora accionantes mediante la interposición del recurso jerárquico, ratificando los términos del recurso de revocatoria, reiterando la petición de fundamentar los “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, la rectificación de la denominación del establecimiento de salud, su clasificación en el tercer nivel de atención, la devolución de cobros ilegales por la emisión de las RRAA 311/15 y 312/15 y el cobro arbitrario por la ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo hospital, cuestionamientos que fueron respondidos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -ahora demandado- mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a norma procedimental el plazo para la interposición del recurso de revocatoria vencía el 24 de noviembre de 2016, por lo que el recurso interpuesto el 21 de igual mes y año contra la RA 1878/16 se encontraba dentro del referido plazo, mas no así el memorial de ratificación y ampliación presentado el 13 de diciembre de ese año; por otra parte, sobre la impugnación contra la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 sostuvo que la misma se constituye en una comunicación de carácter interno, por consiguiente, no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo o equivalente, por lo que se desestimó el recurso interpuesto contra la referida nota; b) Respecto al Decreto Ley y Decreto Supremo que se cuestionan, sostuvo que una norma legal se encuentra vigente mientras no se la derogue expresamente; c) La RA 1878/16 trata y se pronuncia sobre la autorización de prórroga de la apertura y funcionamiento del establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; asimismo, autorizó el funcionamiento de la Unidad de Hemodiálisis como parte funcional del referido Centro de Salud, disponiendo que el mismo no realizó ningún cambio, modificación o alteración a la representación de espacio de los planos, encomendando el cumplimiento de dicha Resolución a la Unidad de Acreditación y Certificación de Servicios de Salud Públicos y Privados e Inocuidad Alimentaria SERES El Alto, concluyendo que la impugnación debe referirse a los aspectos resueltos y no a otros temas que no fueron objeto de análisis; y, d) La  RA 036/2016 se encuentra fundamentada, puesto que se pronunció sobre los puntos cuestionados; por consiguiente, no corresponde subsanar la fundamentación de “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, puesto que la misma se fundamenta con las inspecciones in situ, revisión y verificación de antecedentes, refiriéndose también sobre la denominación del establecimiento de salud en cuestión, señalando que sobre dicho aspecto se consideraron los antecedentes respecto al nombre, concluyendo que no cursa en antecedentes solicitud alguna para dicha rectificación.

En ese contexto de antecedentes, y atendiendo a la identificación del problema expuesto, esta jurisdicción no evidencia del contenido de la acción de amparo constitucional presentada, una exposición clara de los hechos presuntamente lesivos en los que hubiesen incurrido las autoridades ahora demandadas, limitándose a citar documentación que acompaña a la presente acción tutelar sin establecer una sucinta relación de hechos que pongan en manifiesto los actos vulneratorios y la evidencia de ser cierta la supresión de los derechos supuestamente lesionados. Al respecto, cabe señalar que la justicia constitucional, ciertamente puede efectuar de manera excepcional la revisión de la actividad interpretativa desplegada por otras jurisdicciones; empero, dicha labor se enmarca únicamente a partir de la última determinación que pueda ser asumida en sede judicial y/o administrativa. En el caso, se tiene que la última determinación asumida en el procedimiento activado por los accionantes, viene a constituirse en la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 por la cual la autoridad hoy demandada resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de diciembre de 2016 contra la RA 036/2016.

Así, respecto de esta última determinación asumida en el proceso administrativo que origina la presente acción de defensa, no se tiene que la acción de amparo constitucional hubiese establecido o identificado, si el fallo jerárquico carece de motivación y de fundamentación o si resulta ser incongruente en relación al recurso jerárquico interpuesto, menos que la misma hubiese sido emitida a mérito de una valoración de la prueba que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, o que sea producto de una interpretación errónea o equivocada del ordenamiento jurídico vinculante al caso; toda vez que, el contenido central y reclamado de manera insistente por los accionantes, radica en el hecho de no haberse subsanado diez aspectos contenidos en los “Vistos y Considerando” de la RA 1878/16, los cuales en criterio de este Tribunal debieron ser reclamados a través de los recursos administrativos efectivamente activados; en cuyo mérito, y de ser persistente la ausencia de pronunciamiento en la Resolución Jerárquica recién esta jurisdicción, tendría los suficientes insumos para revisar la actividad interpretativa realizada por la autoridad jerárquica, presupuestos que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no fueron cumplidos por los hoy accionantes, constituyendo ello un óbice que impide efectuar el análisis de la pretensión constitucional expuesta.

En segundo lugar, respecto a la supresión del derecho de petición, sostienen los accionantes que las autoridades hoy demandadas, se resisten a motivar y a fundamentar sus resoluciones, al respecto, cabe señalar que los accionantes pretenden hacer valer este derecho dentro de un proceso de índole administrativo, soslayando el hecho de que el trámite iniciado se encuentra regido por un procedimiento respectivo; por consiguiente, el derecho de petición no puede ser reclamado en procesos o procedimiento propios de la administración pública. Así la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, refirió lo siguiente: “En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles:       a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta” (las negrillas fueron agregadas).

A mérito del análisis referido, la Sentencia citada supra concluyó que no es posible alegar la supresión del derecho de petición, dentro de la sustanciación de procedimientos administrativos contradictorios, pues los mismos se “…rigen por el debido proceso en todos sus componentes, marco en el que los ciudadanos podrán ejercer todos los medios previstos para la obtención de información del o, en su caso, ejercer su derecho de impugnación, no siendo en este aspecto procedente la tutela por derecho de petición existiendo otros medios idóneos para reclamar la respuesta a sus solicitudes”, correspondiendo en ese entendido, denegar la tutela impetrada respecto de este derecho; toda vez que, los accionantes contaban con mecanismos idóneos para reclamar la presunta ausencia de fundamentación y de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo que originó la presente acción tutelar, tal cual desarrolló la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.