SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta, se tiene que los ahora accionantes identificaron a la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016 y a la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 presentada el 24 del mismo mes, como los actuados que vulneran sus derechos e intereses y contra las cuales activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos por las autoridades hoy demandadas, teniéndose asimismo que en el presente procedimiento administrativo el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado- se constituía en la autoridad con la potestad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por el Director Técnico del SEDES La Paz -ahora codemandado-.
Previo a efectuar el análisis de la problemática formulada, corresponde señalar que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el principio de subsidiariedad se constituye en uno de los elementos centrales que informan a este mecanismo de defensa, a cuyo mérito, la revisión en sede constitucional de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de otras jurisdicciones se limita a lo decidido en la última resolución ordinaria -judicial o administrativa-, pues quien tiene la potestad y el deber de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de inferior jerarquía, previa activación de los recursos de impugnación correspondientes.
Ahora bien, de los antecedentes que fueron objeto de análisis por esta jurisdicción, dan cuenta que el accionante Fortino Jaime Agramont Botello, en representación del Hospital Agramont M.R. CENA S.A., mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0443/2016 presentado el 21 de noviembre de 2016, interpuso objeción contra la RA 1878/16 solicitando se corrija el nombre del Centro Médico al cual representa, consignando la denominación correcta de la marca registrada, seguido del nombre del titular propietario del centro de salud; posteriormente, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0444/2016 presentado el mismo día objetó la referida Resolución Administrativa así como la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 (Conclusión II.9.), respecto del cual, el Director ahora codemandado -tras tomar conocimiento del referido recurso-, solicitó al recurrente adecúe su impugnación a la Ley de Procedimiento Administrativo (Conclusión II.10.); en cuyo mérito, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2016, el accionante Fortino Jaime Agramont Botello ratificó su recurso de revocatoria, al cual se adhirió el coaccionante Gabriel Oscar Rada Barrera, solicitando la subsanación de los “Vistos y Considerando” contenidos en la RA 1878/16 y la nota GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016, alegando que se incurrió en silencio administrativo negativo a trámites pendientes de pronunciamiento, como ser la clasificación del centro de salud Hospital Agramont M.R. CENA S.A. en el tercer nivel de atención, la devolución de cobros realizados en exceso de tasas arancelarias por la emisión de las RRAA 311/15 de 4 de agosto de 2015 y “312/2015” de las gestiones 2014 y 2015, y por el cobro sin fundamento dentro del trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo centro del salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el
- derecho de petición y la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR