SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante notas dirigidas al Director Técnico del SEDES La Paz -ahora codemandado- impetraron la activación del Código SNIS 200180 correspondiente al Hospital Agramont M.R.; renovación de autorización de funcionamiento del citado centro de salud de propiedad de la CENE S.A., así como la clasificación en el tercer nivel de atención del referido establecimiento hospitalario; solicitud de normativa aprobada y publicada por autoridad competente que determine la tasa por emisión de Resolución Administrativa de renovación de autorización de funcionamiento; devolución de tasas arancelarias cobradas ilegalmente en exceso por las gestiones 2014 a 2016, y compensación de la tasa arancelaria por los trámites de renovación de autorización de los establecimientos de salud de tercer nivel así como el cobro indebido por habilitación del servicio de hemodiálisis y solicitud de rectificación correcta del nombre de marca del servicio.

Frente a las referidas peticiones, el Director ahora codemandado mediante CITE: GADLP/SEDES/DIRECCIÓN/NEX-0868/2016 de 4 de noviembre, le remitió el CITE: GADLP/SEDESLP/AUJ/ 1061/2016 de 20 de octubre que hizo referencia al Arancel Vigente por Resolución Administrativa (RA) 515/14 de 28 de abril de 2014, adicionando el informe GADLP/SEDES/SERES/UAJ/JANB/122/016 de 9 de octubre de 2016, que igualmente mencionó a la referida Resolución Administrativa; empero, no respondieron si la misma cumplía con el requisito de la publicación, sumado al hecho de que el SEDES La Paz no tenía competencia para crear tasas arancelarias mediante la RA 515/14, pues tal extremo es de competencia de la Asamblea Legislativa Departamental.

Ante esa respuesta, respecto a la utilización de la RA 515/14 y considerando que se incumplió con la obligación de dictar resolución en ese procedimiento de devolución de cobros ilegales y el trámite de clasificación en el tercer nivel de atención, teniendo un acto sin fundamento ni motivación, así como el hecho de no haberse emitido una Resolución Administrativa que declare la aceptación o rechazo de la pretensión del administrado, lo que se constituye en silencio administrativo negativo que generó perjuicios a sus derechos e intereses, dejándolos en la imposibilidad de continuar con el procedimiento, correspondía la interposición del recurso de revocatoria por cuanto el SEDES La Paz no se pronunció sobre la eficacia de la primera Resolución Administrativa citada.  

Emitida la RA 1878/16 de 14 de octubre de 2016, sobre la renovación de autorización de funcionamiento, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0443/2016 de 21 de noviembre objetaron la arbitraria denominación del establecimiento de salud, solicitando al ahora codemandado instruya a la Unidad de Asesoría Jurídica se subsane la errónea nominación modificando la RA 1878/16 debiendo figurar primero el nombre correcto de marca registrada de servicio “Hospital Agramont M.R.” seguido de la denominación del titular propietario de la empresa “Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A.” -Hospital Agramont M.R./CENE S.A.-.

Asimismo, mediante CITE: H.A./CENE S.A. 0444/2016 de 21 de noviembre  impugnaron la RA 1878/16 solicitando se subsanen cada uno de los diez incisos señalados de Vistos y Considerando así como el Artículo Primero de la Resolución Administrativa recurrida, más la rectificación de la denominación del nombre del establecimiento de salud H.A./CENE S.A. y la nota CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 por la que erróneamente se hizo conocer la vigencia de la RA 515/14 sin fundamentación de la competencia para crear tasas arancelarias y sin demostrarse el cumplimiento de su publicación.

Por su parte, el Director ahora codemandado, mediante CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1231/2016 de 28 de noviembre, reconoció la impugnación a la RA 1878/16 y al CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016 solicitando adecuar la pretensión a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- impetrando se ofrezca en calidad de prueba la Resolución Administrativa recurrida y se individualice el acto objeto de impugnación, así como el derecho subjetivo o interés legítimo, por lo que el 13 de diciembre de 2016, ratificaron la interposición del recurso de revocatoria en cumplimiento a lo observado; empero, el 22 de igual mes y año fueron notificados con la RA 036/2016 de 19 de diciembre, la cual rechazó el recurso de revocatoria sin cumplir su petitorio expreso, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa recurrida y tácitamente el oficio CITE: GADLP/SEDESLP/INT/UAJ/ 1061/2016.  

En ese entendido, se lesionaron sus derechos y se continúa causando perjuicios a los mismos, puesto que no se subsanó la ausencia de fundamentación y motivación denunciada de la Resolución Administrativa impugnada, por tal razón interpusieron recurso jerárquico contra la RA 036/2016, toda vez que no se corrigieron cada uno de los diez incisos referidos en los Vistos y Considerando con los que se fundamentó la RA 1878/16, incluida la rectificación de la nominación del establecimiento de salud; asimismo, no hubo pronunciamiento sobre los trámites pendientes de solución tales como la clasificación en el tercer nivel de atención del Hospital Agramont M.R./CENE S.A., devolución de cobros realizados en exceso de tasas arancelarias en las gestiones 2014 a 2016, por el cobro sin fundamento dentro del trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo Hospital, añadiendo que inclusive no se especificó el plazo de vigencia de la RA 1878/16.

El 23 de marzo de 2017 fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de ese mes, que en su parte dispositiva rechazó el recurso jerárquico contra RA 1878/16 y confirmó la RA 036/2016, advirtiéndose de esta Resolución, que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -hoy demandado- suprimió sus derechos constitucionales.