SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

1)

Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 401 a 402 vta., y en audiencia a través de su representante, señaló que: 1) El SEDES La Paz así como la entidad gubernamental a la que representa, respondieron adecuadamente a las peticiones de los ahora accionantes con la emisión de las correspondientes Resoluciones Administrativas, notificándoseles de forma oportuna de acuerdo a norma de tal forma que los mismos nunca estuvieron en estado de indefensión; 2) En cuanto al recurso jerárquico interpuesto contra la RA 036/2016 la parte accionante “…siempre a querido invocar en sus Recursos Administrativos temas ajenos a sus peticiones que no corresponden…” (sic) buscando inducir al error en la presente acción tutelar; 3) Las impugnaciones mediante recursos de revocatoria y jerárquico presentados por los accionantes tienen como raíz la RA 1878/16 que autorizó la prórroga de apertura y funcionamiento del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; 4) Previo informe pertinente y atendiendo a las solicitudes de los hoy accionantes, se dictó la RA 1878/16, que permitió la prórroga de la apertura y funcionamiento del referido centro de salud así como de la unidad de hemodiálisis como parte del mismo establecimiento, teniendo como respuestas positivas las autorizaciones mencionadas por los primeros nombrados; 5) Contra la RA 1878/16 se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto en tiempo oportuno por la                   RA 036/2016 que rechazó el mismo, así también, ya en el recurso jerárquico contra esta última Resolución Administrativa, se emitió oportunamente la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 que también la rechazó; 6) En ningún momento se lesionó el derecho al debido proceso de los ahora accionantes ya que se cumplió con el procedimiento dentro de los parámetros legales de acuerdo a norma cumpliendo con los plazos y las notificaciones sin dejar en indefensión a los nombrados; 7) Las solicitudes de todas las peticiones fueron contestadas, no habiéndose vulnerando su derecho de petición, así se evidencia de las resoluciones emitidas por las autoridades competentes; 8) En ningún momento se impidió el derecho al trabajo de los ahora accionantes ya que las determinaciones asumidas no perjudicaron el ámbito laboral de ninguna persona, menos prohibieron realizar alguna actividad laboral, por lo que no existe vulneración a este derecho; 9) Muchas de las acusaciones y argumentaciones por parte de los accionantes no alcanzan al respectivo Gobierno Autónomo Departamental puesto que las resoluciones y las actuaciones impugnadas no emergieron de dicha entidad gubernamental; 10) No se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto debió iniciarse un proceso contencioso administrativo; 11) Los ahora accionantes pretenden generar confusión, ya que su solicitud sobre cambio de nombre ya fue atendida, pretendiendo inducir en error con otras solicitudes que no tienen nada que ver con ese trámite; 12) Sobre la categoría de tercer nivel, se debe tener presente que en Bolivia no existe norma, reglamento o instrumento legal que indique y caracterice el mismo, de ahí que mal podría realizarse solicitudes y control de cumplimiento de requisitos y características; 13) Los accionantes lograron que se nombre como “Hospital” a una Clínica, siendo que se consideró la denominación del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); sin embargo, como establecimiento de salud caracterizado, es una Clínica; 14) Nunca se obstruyó que dicho establecimiento de salud continúe con sus operaciones de forma normal, tampoco existió orden de paralización de actividades; y, 15) Se veló para que en los trámites administrativos se proteja y se resguarde el derecho al debido proceso.   

La parte accionante manifiesta que las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al trabajo, señalando que las mismas emitieron Resoluciones que no resolvieron cada una de sus solicitudes planteadas en relación al Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R. y Emergencias Rio Seco debido a que: 1) La RA 1878/16 de 14 de octubre debió ser subsanada en “…cada uno de los 10 incisos señalados de Vistos y Considerando…” (sic) así como en la rectificación de la denominación del centro de salud, y pese a que impugnaron la misma a través del recurso de revocatoria, fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2017 de 17 de marzo, con total ausencia de fundamentación y motivación; y, 2) Se encuentran pendientes de pronunciamiento las solicitudes de: i) Clasificación en el Tercer Nivel de Atención del referido centro de Salud; ii) Devolución de cobros ilegales por concepto de renovación de autorización de funcionamiento del Hospital Agramont M.R. CENE S.A. y Emergencias Rio Seco; y, iii) Devolución de cobros ilegales por concepto de renovación de autorización de funcionamiento y ampliación del servicio de hemodiálisis del referido Hospital.

En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi [1], con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.

Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.