SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
i)
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2017, cursante de fs. 397 a 400 vta., y en audiencia a través de su representante manifestó lo siguiente: i) Por informe suscrito por el Responsable de Servicios de Salud, dependiente de la Unidad de Acreditación y Certificación SERES El Alto del citado departamento, sobre una inspección técnica al Establecimiento de Salud CENE S.A., se tiene que el mismo cumple con los requisitos y es procedente la solicitud de renovación de Resolución de apertura y funcionamiento de las gestiones 2014 y 2015, así también, mediante informe complementario el “Responsable de Servicios de Salud” en su parte conclusiva refirió que una vez subsanadas todas las observaciones y aclaraciones respecto a los trámites de renovación de la Clínica anteriormente señalada, se procederá al envío de toda la documentación debidamente foliada para la emisión de Resolución Administrativa de renovación de la apertura y funcionamiento de las gestiones 2013, 2014 y 2015; ii) Sobre la caracterización y acreditación por niveles de atención de los establecimientos de salud, corresponde a la Unidad de Gestión de Calidad, Acreditación y Gestión Hospitalaria del SEDES La Paz, la evaluación, la caracterización y la clasificación de los centros de salud CENE S.A. y Emergencias Rio Seco según normativa vigente, correspondiendo a dicha entidad la referida caracterización, siendo requisito previo la renovación de la Resolución Administrativa de apertura y funcionamiento; iii) De acuerdo al informe emitido por el Técnico del Área de Infraestructura Hospitalaria del respectivo SEDES se establece que se procedió a la inspección técnica de la infraestructura de la CENE S.A. recomendando que se proceda a considerar la petición de prórroga de apertura y el funcionamiento de la referida Clínica; iv) El Responsable de Servicios de Salud Área Acreditación y Certificación SERES El Alto informó que mediante RA 220/12 de 16 de mayo de 2012, se autorizó la solicitud de apertura y funcionamiento de la CENE S.A., a lo que el ahora accionante Fortino Jaime Agramont Botello, mediante oficio “0219/2015”, reiteró su petición de una Resolución Administrativa de renovación de autorización de funcionamiento y clasificación en el tercer nivel de atención del referido centro de salud, bajo la denominación “Hospital Agramont M.R. CENE S.A.” o en su defecto “CENE S.A. Hospital Agramont”; v) Conforme a los antecedentes e informes emitidos, se estableció que la CENE S.A. cumplió con los requisitos establecidos en las normas técnicas y administrativas sobre el cambio y/o adición de razón social; consiguientemente, se emitió la RA 311/15 que modificó el Artículo Primero de la RA 220/12 en lo referente a la razón social de dicho centro de salud; vi) Por RA 1878/16, se autorizó la prórroga de la apertura y funcionamiento del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont M.R.; vii) Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2016 los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la RA 1878/16 y contra la nota con Cite: GADLP/SEDES/UAJ/ 1061/2016, solicitando la subsanación de la fundamentación de Vistos y Considerando en la Resolución Administrativa recurrida dentro del trámite de renovación de autorización de funcionamiento del mencionado centro de salud, incluida la nominación del mismo, la ejecución de clasificación en el tercer nivel y la devolución de cobros realizados en exceso sobre tasas por la emisión de las RRAA 311/15 y 312/15 de las gestiones 2014 y 2015 así como por el cobro sin fundamento en el trámite de solicitud de ampliación del servicio de hemodiálisis del mismo hospital; viii) Por RA 036/2016 se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, quedando firme y subsistente la RA 1878/16, motivo por el cual los ahora accionantes formularon recurso jerárquico el cual fue remitido con antecedentes al mencionado Gobierno Autónomo Departamental; ix) Los actos y resoluciones ahora impugnados se encuentran debidamente motivados y fundamentados, por lo que no vulneran los derechos de petición ni al debido proceso de los hoy accionantes; x) Los nombrados no señalaron con precisión qué actos lesionarían específicamente su derecho al debido proceso; xi) Se respondieron a todas las peticiones de los accionantes por lo que en ningún momento se vulneró su derecho de petición; y, xii) Los accionantes no refieren cómo y con qué actos se habría lesionado su derecho al trabajo toda vez que el establecimiento de salud continuó con sus actividades normales. Fundamentos sobre los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el
- derecho de petición y la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR