SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

En consecuencia denunció que los Vocales demandados a través de la Resolución en cuestión cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Carece de legalidad porque no aplicaron las normas que regulan la tercería de derecho preferente en el pago; dado que, no tomaron en cuenta que esta figura procesal está sujeta a un procedimiento de puro derecho, en el que se excluye la consideración de actos y documentos posteriores a su interposición; vale decir, que no se sujetaron al arbitrio de los arts. 513.I, 356, 362.I al III y 363 del CPCabrg que son de orden público y cumplimiento obligatorio; b) De forma abusiva, afirmaron que si bien constaba una hipoteca a su favor por la suma de $us20 000.- registrada el 6 de diciembre de 2006 en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, se encontraría cancelada desde el 28 de agosto de 2009; por lo que, a la fecha de resolución de su tercería de derecho preferente en el pago –27 de mayo de 2013–, ya no contaba con dicho privilegio, careciendo de la facultad de invocar los derechos de persecución y preferencia que establece el art. 1360.I del Código Civil (CC).; con lo cual, vulneraron su derecho al pago preferente, sin considerar que la solicitud de cancelación de la hipoteca fue realizada de forma posterior a la interposición de su demanda; c) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dando valor legal a una cancelación de hipoteca realizada por el adjudicatario del remate que no es objeto de discusión en el presente caso; y,               d) Omitieron arbitrariamente la consideración de su prueba que aportó y se basaron en otra que sustentó un hecho diferente a lo relacionado con la tercería de derecho preferente en el pago, tomando en cuenta documentos posteriores a su demanda.

Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez a través de su abogado, en calidad de terceros interesados, por informe cursante de               fs. 3268 a 3272 vta. y en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicaron lo siguiente: a) La accionante no explicó cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales; b) La anotación preventiva no caduca por sí sola sino por orden judicial conforme lo establece el art. 1560 del CC; en este caso, interpuso tercería de derecho preferente en el pago cuando no tenía prioridad, pues nunca se solicitó la cancelación; c) La impetrante de tutela no informó sobre la existencia de la SC 0575/2010-R de 12 de julio, que en su oportunidad le favoreció restituyendo y poniendo a su estado original el proceso ejecutivo desde la citación con la demanda; en ese sentido, sus anotaciones preventivas fueron restablecidas automáticamente, lo cual nadie observó oportunamente; d) La autoridades demandadas en cumplimiento de los arts. 236 del CPCabrg y 265 del Código Procesal Civil (CPC), se circunscribieron a los puntos resueltos por el Juez inferior y al memorial de apelación; e) La parte accionante lesionó los principios de honestidad, veracidad y buena fe, porque se constituye en “palo blanco” de los mismos ejecutados; toda vez que, la cláusula tercera del documento de subrogación con Testimonio 998/2007 de 30 de mayo, deja expresamente aclarado que la acreedora no responde por la solvencia del deudor; con lo que se demuestra que intenta realizar un fraude procesal, pues no tiene interés propio ni derecho positivo sobre su pretensión; f) No es evidente que sus anotaciones preventivas hayan caducado, ya que tienen hipoteca privilegiada registrada desde el 12 de junio de 2003; además, no podía registrarse la sentencia que los favoreció, porque estaba en apelación, siendo confirmada recién por Auto de Vista de 11 de octubre de 2013; empero, el inmueble ya estaba subastado y registrado a nombre del nuevo propietario; g) La presente acción tutelar más parece un memorial de apelación, donde no se identifica con claridad qué derecho y cómo fue vulnerado; h) Una acción de amparo constitucional no procede contra otra de la misma naturaleza; toda vez que, el fondo de esta demanda tutelar es contraria a la SC 0575/2010-R; además que el solicitante de tutela nunca hizo mención al referido Auto de Vista de 11 de octubre de 2013; e, i) Esta acción de defensa no tutela principios sino la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.