SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 250/2016, carente de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la norma, revocó el Auto de 27 de mayo de 2013, declarando improbada su demanda de tercería de derecho preferente en el pago; incumpliendo lo dispuesto por la SCP 1070/2015-S1, que en su oportunidad le concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, estableciendo la emisión de otro nuevo sobre los parámetros de dicho fallo constitucional; empero, al no haberlo cumplido, nuevamente las autoridades demandadas esta vez mediante la actual Resolución en cuestión, lo sometieron a un indebido procesamiento, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia y aplicación objetiva de la norma; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica. Sobre la base de lo denunciado por la accionante, lo constatado a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela invocada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta demanda tutelar no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un fallo constitucional; en todo caso, ante la inobservancia de disposiciones contenidas en ella, no es necesario activar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otra acción de amparo constitucional, sino corresponde acudir ante el juez o tribunal de garantías para solicitar el cumplimiento de la resolución resistida, a efectos de determinarse lo que corresponda en ley. En el caso de autos, del análisis de antecedentes se advierte que la accionante el 20 de abril de 2015 denunció ante la jurisdicción constitucional que las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, anularon el Auto de 27 de mayo de 2013; por el cual, el Juez a quo declaró probada su demanda de tercería de derecho preferente en el pago; peticionando en esa oportunidad, al margen que los Vocales demandados se interioricen y resuelvan su apelación, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente, donde valoren adecuadamente la prueba que presentó juntamente con su demanda y no otra posteriormente adjuntada por la parte adversa; dado que, se trata de un incidente de puro derecho, que debe someterse a los arts. 355, 356, 362.II y 363 del CPCabrg, en estricta aplicación objetiva de esas normas; sobre lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1070/2015-S1, se pronunció a su favor, concediéndole la tutela, disponiendo que las referidas autoridades emitan una nueva resolución de alzada interiorizándose en los puntos de agravio de la impugnación, valorando la prueba dentro de los marcos de razonabilidad y equidad y aplicando el ordenamiento jurídico concreto que regula la tramitación de la tercería de derecho preferente en el pago y las normas sustantivas que rigen la caducidad de la inscripción; de donde se tiene que, este Tribunal ya se pronunció sobre la misma pretensión que nuevamente la parte accionante trae a colación como problemática en esta acción de amparo constitucional; denunciando esta vez en lo esencial, que el nuevo Auto de Vista 250/2016, dictado por mandato de la referida SCP 1070/2015-S1, no observó lo determinado; vale decir que incumplió declarando improbada su demanda, pronunciándose fuera de los parámetros de la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la norma en lo concerniente a la tercería de derecho preferente en el pago, contrariamente a lo estableció en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; al respecto, tal cual se señaló precedentemente, esta acción tutelar no es el mecanismo eficaz para pretender el cumplimiento de la SCP 1070/2015-S1, sino la interposición de una queja por su supuesto incumplimiento ante el Tribunal de garantías que dio origen al señalado fallo constitucional, quien tiene la atribución para determinar si es o no evidente lo denunciado por la accionante; lo contrario implicaría negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de la misma, al tener que volver a conocer iguales pretensiones que resultan de la inobservancia de una Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, no siendo pertinente ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. Mecanismos de exigibilidad de fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la acción de amparo tampoco es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR