SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; y, Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito corriente de fs. 3234 a 3235, expusieron: i) La SCP 1070/2015-S1, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución, argumentando que no ingresaron al fondo de la pretensión de los agravios expuestos en apelación ni aplicaron el ordenamiento jurídico que rige la tramitación de la tercería de derecho preferente y la caducidad de la inscripción; ii) En el marco de lo señalado en la SCP 1070/2015-S1, fue emitido el Auto de Vista 250/2016, argumentándose que para el 27 de mayo de 2013, fecha en la cual se resolvió la tercería de derecho preferente en el pago, la accionante ya no contaba con el registro de la hipoteca que tenía a su favor por haber sido cancelada el 28 de agosto de 2009; por lo cual, se encontraba impedida de invocar los derechos de persecución y preferencia que establece el art. 1360.I del CC; lo que determinó la improcedencia de dicha demanda; iii) Efectuada la cancelación de la hipoteca registrada a favor de la impetrante de tutela, no era viable deferir la demanda de tercería de derecho preferente en el pago; pues si bien, dicha hipoteca hubiera sido preferente con referencia a la anotación preventiva de los ejecutantes, son aspectos que debían ser dilucidados en un proceso ordinario posterior, conforme lo prevé el art. 366.II del CPCabrg; en ese sentido, las resoluciones de las tercerías interpuestas en proceso ejecutivo no tienen valor de cosa juzgada, pudiendo ser anuladas o modificadas en otro ordinario, que deberá formalizarse dentro del plazo de los treinta días de ejecutoriado el auto que la rechaza; por lo que, esta acción tutelar resulta improcedente mientras esta tercería no sea sometida a proceso ordinario; pues la conclusión del ejecutivo no permite su directa interposición; y, iv) Una acción de amparo constitucional no es procedente a efectos de hacer cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. Mecanismos de exigibilidad de fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la acción de amparo tampoco es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR