SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez contra Jaime Alfonso Urquidi Terán, el 23 de julio de 2007, interpuso demanda de tercería de derecho preferente en el pago, antes que el Juez de la causa ordene la cancelación del remate, cumpliendo con los arts. 362 y 363 in fine del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); toda vez que, las anotaciones preventivas realizadas a favor de los ejecutantes, no fueron prorrogadas, habiendo caducado por el transcurso de los dos años, sin registro definitivo de la sentencia ni existencia de embargo sobre los inmuebles rematados; antecedentes que hicieron que la hipoteca inscrita a su favor sea prioritaria a las demás; en consecuencia, fue declarada probada su demanda por el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 27 de mayo de 2013, disponiendo el pago preferente del capital adeudado de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) más los intereses convencionales; el cual fue apelado por la parte ejecutante; empero, los Vocales demandados anularon ilegalmente a través de Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, determinado que el Juez a quo emita nueva resolución; ante ello, formuló acción de amparo constitucional, mereciendo la SCP 1070/2015-S1 de 3 de noviembre; por la cual, revocó la Resolución del Tribunal de garantías y en consecuencia le concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el referido Auto de Vista de 2 de octubre de 2014 y disponiendo que las autoridades demandadas apliquen razonablemente las normas de las tercerías de pago preferente, con el fin de cumplir con la debida fundamentación.

Como consecuencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 250/2016 de 21 de noviembre; por el cual, volvieron a revocar el Auto de 27 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo establecieron declarar improbada su demanda, con el argumento ilegal e irracional que el registro de su hipoteca fue cancelado por Auto de 3 de junio de 2009, solicitada por el adjudicatario de los inmuebles rematados del ejecutado; sin considerar que esta cancelación es un acto procesal independiente al objeto de la tercería de derecho preferente en el pago; es decir, que las autoridades demandadas cometieron arbitrariedades al momento de emitir el Auto de Vista 250/2016, por haber sido pronunciado en total incongruencia e incumplimiento de los lineamientos jurídicos dispuestos por la SCP 1070/2015-S1, que determinó dictar un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado en hechos y derecho.