SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
denegó
La Sala Mixta, Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 3277 a 3280, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de defensa; pues las mismas deben ser observadas a través de los mecanismos establecidos por ley; es decir, que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en una Sentencia Constitucional Plurinacional debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa y no objeto de una nueva demanda tutelar; 2) De la revisión de la SCP 1070/2015-S1, se evidenció que la accionante interpuso acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 2 de octubre de 2014, alegando entre otras cosas, que la tercería de derecho preferente en el pago, debe sujetarse a un trámite de puro derecho, basado en prueba documental que fue acompañada con la demanda y conforme a los arts. 356, 362.II y 363 del CPCabrg, por acreditar la prelación y preferencia en el pago de la acreencia abrogada de $us20 000.- respecto del crédito de los ejecutantes que inscribieron una anotación preventiva, que caducó ipso jure en aplicación del art. 1553 del CC; en consecuencia y en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados dictaron nuevo Auto de Vista 250/2016, ahora cuestionado; mediante el cual, determinaron revocar el Auto de 27 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de tercería de derecho preferente en el pago; y, 3) En esta oportunidad la accionante denuncia que el Auto de Vista 250/2016 desconoce lo ordenado por la SCP 1070/2015-S1; vale decir, que los hechos que motivan la presente acción de defensa ya fueron considerados y resueltos por el citado fallo constitucional; pretendiendo mediante esta demanda tutelar lograr su cumplimiento; al respecto, los derechos que invoca como infringidos ya se reclamaron con los mismos argumentos en una acción de amparo constitucional anterior; donde la jurisdicción constitucional se pronunció; debiendo la impetrante de tutela acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la causa a efectos de hacer cumplir lo ordenado, siempre y cuando así corresponda; por lo que, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática, al existir mecanismos idóneos para solicitar el cumplimiento de la señalada SCP 1070/2015-S1.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. Mecanismos de exigibilidad de fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la acción de amparo tampoco es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR