SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

1)

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 250 a 252, señalaron que: 1) En el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, existe una confusión respecto a los arts. 234.4. y 235.4 del CPP “…al extremo de que no se mantiene ni se reincorpora el 4 del Art. 235 del CPP; sin embargo de aquello, de los fundamentos que se tiene en el numeral 4 del Art. 235 del CPP, observa que aún de ser una petición de cesación impetrada por la defensa se habría establecido un otro riesgo procesal por la parte querellante en base a los elementos de convención aportados y fundamentados ante el A-quo, dicho extremo no podía ser observado porque no era parte del agravio y el apelante era la parte querellante, por lo que siendo la competencia limitada del Tribunal de Alzada no le permitía hacer otra observación; consiguientemente, habría declarado simple y llanamente como improcedente la apelación de la parte querellante sin haber determinado de manera concreta respecto a la revocatoria del numeral 4 del Art. 235 de CPP” (sic); y, 2) La ahora accionante solo realizó una interpretación subjetiva de las normas, con la idea de que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar aspectos que son de competencia del juez ordinario.

1)  Para desacreditar el art. 235.2 del CPP se presentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de marzo de 2017, nuevos elementos de juicio, como ser los informes del investigador, actas de reproducción de DVD y CD de audios de 28 de noviembre de 2016 y la acusación formal, los mismos que desvirtuarían este riesgo procesal, toda vez que por Auto de 16 de marzo de ese año, en su argumento central señaló que los mencionados elementos desvirtuarían los motivos que dieron lugar a la detención preventiva;

1) En cuanto a que las autoridades ahora demandadas no fundamentaron ni motivaron su Resolución con relación al art. 235.2 del CPP, puesto que no explicaron como la hoy accionante podría influir negativamente sobre los testigos, ni sobre cuáles de ellos, del mismo modo, tampoco habrían mencionado en qué prueba o elemento objetivo se basaban para justificar la persistencia de ese riesgo procesal; asimismo, no tomaron en cuenta los informes del investigador, los informes policiales, las actas de las entrevistas de los testigos y la acusación formal, que fueron adjuntadas para desvirtuar el art. 235.2 del citado Código.

Al respecto, el Auto de Vista emitido por las Vocales hoy demandadas, señaló que, la conclusión de la etapa preparatoria por sí misma y la realización de los actos investigativos en inspecciones, pericias y entrevistas, no agotan la posibilidad objetiva y material de que la hoy accionante pueda generar y ejercer actos de influencia negativa para la obstaculización de la averiguación de la verdad, toda vez que bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, estas personas serán convocadas y llamadas a declarar en un acto de audiencia de juicio oral, en la que debe prestarse la información sobre el conocimiento de los hechos, para efectos de resolución del fondo de la causa, en ese entendido, la sola acusación y los otros elementos de convicción orientados a la conclusión de la etapa investigativa evidentemente no son suficientes, ni idóneos para descartar la concurrencia y persistencia del riesgo procesal establecido en el         art. 235.2 del CPP.