SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 259 a 263 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al art. 235.4 del CPP “…el Juez de control jurisdiccional mediante Auto de 31 de mayo de 2016 habría incorporado el peligro de obstaculización establecido en el Art. 235 Num. 4) del CPP conforme cursa no solo en la referida resolución, sino que es corroborado por el Auto complementario del mismo 31 de mayo de 2016 emitido por la referida autoridad jurisdiccional a-quo; por lo que al haber desistido de su apelación la imputada y al ser sólo la parte querellante la que mantuvo su apelación, impidió al Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto en el Auto de Vista de 08 de junio de 2016 ,en función al límite de su competencia establecido en el Art. 398 del CPP, no obstante las observaciones que hubiere efectuado en la parte considerativa, consolidándose en consecuencia, la agregación del referido riesgo procesal de obstaculización…” (sic), además el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, no fue objeto de complementación ni enmienda, por otra parte, el Auto de 10 de noviembre del mismo año, se remite a la determinación asumida por el Auto de Vista antes mencionado, el cual no se pronunció en su parte resolutiva sobre el art. 235.4 del mismo Código, en tal sentido en ningún momento se dejó sin efecto la concurrencia del art. 235.4 del referido cuerpo legal. Por último, la apelación efectuada al Auto de 10 de noviembre de ese año, no cuestionó la concurrencia del art. 235.4 del citado Código; y, ii) En lo referente al art. 235.2 del CPP, la hoy accionante se remitió a una Sentencia Constitucional Plurinacional que modula a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo; sin embargo, no existe identidad de hechos fácticos puesto que esta última hace mención a una solicitud de cesación de la detención preventiva presentada después de haberse sustanciado la audiencia de juicio oral, y en el que se recepcionó el desfile probatorio, mientras que en el presente caso la situación jurídica de la nombrada es diferente, toda vez que no se desarrolló la audiencia de juicio oral, en ese sentido la ahora accionante puede ejercer una influencia negativa en los testigos, peritos, funcionarios policiales y bomberos, por lo que puede ejercer actos de obstaculización en la averiguación de la verdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 2)
- 3)
- i)
- ii)