SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
II.4.
II.4. Consta Auto de 7 de abril de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la ahora accionante (fs. 217 vta. a 219 vta.), este último fue apelado y posteriormente resuelto por Auto de Vista de 23 de mayo del mismo año, emitido por las Vocales ahora demandadas, quienes declararon parcialmente procedente la apelación formulada por la primera nombrada, confirmando el Auto apelado, con la única modificación de revocar el numeral 1 del art. 235 del CPP y por lo demás mantener la situación jurídica de detención preventiva de la mencionada y los riesgos procesales debidamente identificados (fs. 244 vta. a 246 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 2)
- 3)
- i)
- ii)