SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

i)

i)    Con relación al art. 235.2 del CPP, la conclusión de la etapa preparatoria por sí misma y la realización de los actos investigativos en inspecciones, pericias y entrevistas no agotan la posibilidad objetiva y material de que la hoy accionante pueda generar y ejercer actos de influencia negativa para la obstaculización de la averiguación de la verdad, toda vez que bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, estas personas serán convocadas, llamadas a declarar en un acto de audiencia de juicio oral, en la que debe prestarse la información sobre el conocimiento de los hechos, para efectos de Resolución del fondo de la causa, en ese entendido, la sola acusación y los otros elementos de convicción orientados a la conclusión de la etapa investigativa evidentemente no son suficientes, ni idóneos para descartar la concurrencia y persistencia del riesgo procesal del                 art. 235.2 del citado Código; y,

De lo mencionado precedentemente se puede establecer que las denuncias presentadas por la accionante no resultan evidentes toda vez que: i) Respecto a que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los informes del investigador, los informes policiales, las actas de las entrevistas de los testigos y la acusación formal, que fueron adjuntados para desvirtuar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; tal aseveración no resulta evidente ya que las nombradas, indicaron en su Resolución que, la conclusión de la etapa preparatoria por sí misma y la realización de los actos investigativos en inspecciones, pericias y entrevistas, no agotan la posibilidad objetiva y material de que la hoy accionante pueda generar y ejercer actos de influencia negativa para la obstaculización de la averiguación de la verdad, puesto que existen personas que fueron convocadas a declarar en audiencia juicio oral, las cuales van a prestar información sobre el conocimiento de los hechos; ii) Con referencia a la denuncia efectuada en sentido de que no explicaron como la hoy accionante podría influenciar negativamente sobre los testigos o sobre cuáles de los mismos, como tampoco mencionaron en qué prueba o elemento objetivo se basan para justificar la persistencia de este riesgo procesal; corresponde manifestar que, de la revisión de los antecedentes, el Auto de 7 de abril de 2017, -que fue objeto que apelación- identificó que existen testigos propuestos que son parte del entorno familiar de la víctima en las que la procesada -hoy accionante- puede influir, con la finalidad de que dichos testigos informen falsamente al Tribunal de Sentencia, por lo que era necesario precautelar que la declaración de los testigos en la audiencia de juicio oral sean presentados sin ninguna presión, más aun tomando en cuenta que del informe presentado por el Ministerio Público, la ahora accionante influyó sobre su hermana para obtener algunos peritajes, los cuales estuvieron bajo su poder por algunos días, sin que los mismos sean presentados ante la autoridad correspondiente, identificación y precisión -respecto a cuáles testigos- en la que se basó el Tribunal de apelación para sostener la existencia de hechos que demuestran que la prenombrada puede ejercer actos de obstaculización para entorpecer la averiguación de la verdad          (fs. 217 vta. a 219 vta.); y, iii) Con relación a que las Vocales ahora demandadas no se sujetaron a lo establecido por la SCP 1619/2014, invocada por la parte accionante, corresponde aclarar que dicho fallo se refiere a una apelación de cesación de la detención preventiva en la que el Tribunal de apelación incorporó un hecho que considera el peligro de obstaculización que no habría sido previsto en la Resolución que le impuso la detención preventiva y tampoco considerado en la segunda Resolución que negó la cesación a su detención preventiva, además que se dictó Sentencia de primera instancia por lo que los testigos partícipes del hecho ya no podrían declarar, en cambio en el presente caso los testigos partícipes de los hechos aún no declararon en audiencia de juicio oral como tampoco el Tribunal de alzada incorporó ningún hecho nuevo como peligro de obstaculización, en consecuencia, los hechos fácticos y jurídicos son distintos.