SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

a)

Sin embargo, en este último Auto de Vista, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, incurrieron en algunos errores toda vez que: a) No fundamentaron ni motivaron cómo su persona podría influenciar negativamente sobre los testigos, ni tampoco señalaron sobre cuáles de los testigos, del mismo modo, tampoco mencionaron en qué prueba o elemento objetivo se basan, para justificar la persistencia del peligro de obstaculización, establecido en el art. 235.2 del CPP, limitándose simplemente a explicar que el peligro de obstaculización persiste hasta la ejecutoria de la Sentencia; b) No tomaron en cuenta los argumentos desarrollados en el Auto de 16 de marzo de 2016, dado que el mismo indicaba que existía el peligro de obstaculización del numeral 2 del referido artículo, puesto que faltaba recabar las entrevistas de testigos y los informes periciales. En ese sentido, al adjuntarse a la última solicitud de cesación a su detención preventiva, la acusación formal, los informes del investigador, los informes policiales y las actas de las entrevistas de los testigos, se desvirtuó el peligro de obstaculización; y, c) Incurrieron en una errónea compulsa y revisión de los antecedentes, toda vez que las nombradas no se sujetaron a lo resuelto por el Auto de Vista de 8 de junio y la Resolución de 10 de noviembre, ambos del último año citado, que determinaron no considerar el art. 235.4 del CPP, por lo que de forma arbitraria e incongruente las autoridades ahora demandadas restablecieron la concurrencia de ese riesgo procesal.

Analizado el memorial de acción de libertad se visibiliza dos elementos demandados que se encuentran en conexitud y de los cuales deriva el objeto procesal de la presente acción tutelar, mismos que convergen en que las Vocales ahora demandadas: a) Restablecieron el art. 235.4 del CPP, el mismo que fue desacreditado por Resoluciones anteriores que resolvieron anteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas por la hoy accionante; y, b) La falta de fundamentación y motivación, con relación al art. 235.2 del mismo Código, puesto que no se sujetaron a lo establecido por la SCP 1619/2014 de 19 de agosto.

Por su parte las Vocales ahora demandados por Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, refieren que, si bien la accionante indicó que se habría dado por superada la concurrencia del art. 235.4 del CPP, por Resoluciones anteriores; sin embargo, cabe indicar lo siguiente:        a) A pesar de desarrollarse el 31 de mayo de 2016, una audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por la hoy accionante, la parte querellante en audiencia propuso la incorporación de nuevos riesgos procesales -arts. 234.4 y 235.4, ambos del mencionado Código- mediante elementos de convicción aportados y fundamentados ante el Juez a quo, autoridad que, por Auto de esa misma fecha, declaró la concurrencia del art. 235.4 y no así del art. 234.4 ambos del citado Código; b) La parte querellante presentó apelación contra el Auto de la última fecha mencionada, reclamando la incorporación del art. 234.4 del referido Código, toda vez que esta no fue considerada por el Juez a quo, por lo que el Juez ad quem mediante Auto de Vista de 8 de junio del mismo año, solo podía pronunciarse sobre este agravio denunciado y no así sobre el 235.4 del señalado Código, puesto que este último no fue observado por el apelante -querellante-, de ahí que el Tribunal de alzada tenía competencia limitada que no le permitía hacer otra observación más que referirse al art. 234.4 del citado Código, en ese sentido se declaró simple y llanamente como improcedente la apelación de la parte querellante sin determinar de manera concreta la revocatoria del art. 235.4 del CPP; c) El Auto de 10 de noviembre del referido año, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, hace un análisis y sostiene que no había nada que verificar sobre el numeral 4 establecido dentro de los peligros procesales de fuga y con relación a los peligros de obstaculización se centra a la verificación únicamente del art. 235.1 y 2 del mencionado Código, Resolución que fue apelada por la procesada -ahora accionante- emitiéndose el Auto de Vista de 20 de diciembre de igual año, la misma que se limita analizar la probable autoría y las condiciones de salud de la hoy accionante y declaró improcedente la apelación de la prenombrada; y, d) La procesada  -hoy accionante- advierte que el Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, reincorporó la concurrencia del art. 235.4 del CPP; sin embargo, de la revisión de la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de igual fecha, la defensa técnica de la primera nombrada no hizo una fundamentación importante respecto al riesgo procesal del art. 235.4 del mismo Código, puesto que no precisó fundamento alguno, por el cual el Tribunal a quo al sostener que no se presentó ningún elemento de convicción ni fundamento respecto de este riesgo procesal no actuó de forma incongruente, sino en función de los antecedentes.

De la presente afirmación efectuada por las Vocales ahora demandadas, se puede establecer que, en efecto, la denuncia de la accionante respecto al restablecimiento de la concurrencia del         art. 235.4 del CPP, no resulta evidente, dado que las autoridades demandadas, hicieron un análisis minucioso de las Resoluciones que rechazaron la cesación de la detención preventiva y los Autos de Vista que dieron por improcedente las diferentes apelaciones, tal es así que con referencia al Auto de Vista de 8 de junio de 2016, este se pronunció específicamente sobre las cuestiones observadas en el recurso de apelación contra el Auto de 31 de mayo de igual año, presentada por la parte querellante y no así por la imputada -hoy accionante- puesto que si bien apeló en audiencia de la misma fecha; empero, mediante memorial presentado de 6 de junio de igual año, desistió de su recurso apelación, por lo que únicamente el Tribunal de alzada podía pronunciarse sobre la apelación de la parte querellante la cual observó el art. 234.4 del citado Código. En ese sentido el Tribunal de alzada tenía competencia limitada que no le permitía hacer otra observación más que referirse al mencionado riesgo procesal de fuga, motivo por el cual, previo análisis de la observación referida en el recurso y en cumplimiento del art. 398 del CPP, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de 8 de junio de 2016, determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación del querellante, y confirmar la resolución de 31 de mayo de igual año. Posteriormente, el Auto de 10 de noviembre de ese año, que rechazó nuevamente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, al referirse al numeral 4 observado en la solicitud de cesación de la detención preventiva -art. 235.4 del mencionado Código- no consideró la misma toda vez que existía el Auto de Vista de 8 de junio de ese año, que ya resolvió el reclamo de la accionante, por lo que no tenía nada más que someterse a lo dispuesto en esta última. De esa forma se evidencia una fundamentación amplia y razonable sobre el punto de agravio de supuesta reincorporación de un riesgo procesal, desvirtuando esa situación las Vocales demandadas con el análisis de todas las Resoluciones anteriores que resolvieron la situación jurídica de la recurrente -hoy accionante-. Por lo expuesto y en lo que respecta a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.