SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S3
Fecha: 28-Jul-2017
3)
3) Los Jueces de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba restablecieron la concurrencia del art. 235.4 del CPP, sin tomar en cuenta que a través del Auto de 10 de noviembre de 2016 ya se descartó este riesgo procesal además que dicho Auto deviene de una Resolución anterior; es decir, del Auto de Vista de 8 de junio de igual año, determinación que fue asumida por el solo hecho de que no cursaba en el legajo procesal las Resoluciones mencionadas.
Referidos los argumentos vertidos por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación, corresponde exponer los fundamentos sostenidos por las Vocales hoy demandadas en el Auto de Vista de 23 de mayo de 2017, por el cual decidieron declarar parcialmente procedente la apelación formulada por la accionante contra la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pero manteniendo su situación jurídica, siendo estos los siguientes:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- 2)
- 3)
- i)
- ii)