SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
1)
Milton Rossell Onarry, ex responsable de Trasparencia y Lucha Contra la Corrupción, presentó informe escrito cursante de fs. 267 a 268 vta., señalando lo siguiente: 1) Dentro de los requisitos indispensables de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia S-014/2016, en su numeral 2) disponía la presentación de la hoja de vida actualizada, debidamente respaldada y foliada, lo cual el accionante no cumplió; por esa razón, la Comisión de Admisión, con el propósito de no vulnerar el ordenamiento administrativo interno de la CNS, procedió a descalificar su participación, quedando inhabilitado para proseguir con el proceso de calificación; 2) Asimismo, en el numeral 1) de la convocatoria, establecía que si no cumple con algunos de los requisitos exigidos, será excluido del proceso automáticamente, y en la última parte de la convocatoria, señalaba que los postulantes deberán presentar su expediente en sobre cerrado debidamente ordenado y foliado; 3) La Gerencia y/o Administración Regional Beni de la CNS, funciona como un órgano desconcentrado de dicha entidad, con capacidad técnica y administrativa y no independiente como quiere hacer ver el accionante, en consecuencia, tiene dependencia directa de la Gerencia General Nacional de la CNS, con las responsabilidades de aplicar las resoluciones de Directorio, las resoluciones administrativas y directrices emanadas por ambas instancias de la Administración Nacional; 4) La Comisión de Calificación no vulneró ninguno de los derechos mencionados por el accionante, porque sólo se abocó a dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida convocatoria y basados en la normativa legal vigente, además de la norma interna en vigencia de la CNS, ya que con la foliación del expediente, no solo se garantiza la cantidad de los documentos presentados, sino también se efectúa un control interno previo a la correcta ejecución del proceso de calificación, tal como lo establece el art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); y, 5) Lo contrario a lo anteriormente citado, significaría que la Comisión de Calificación corrija posteriormente el error del accionante, que no sólo estaría viciando de nulidad futura el mencionado proceso, sino también se estaría incurriendo en el ilícito de incumplimiento de deberes por la no aplicación de la norma de la entidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- la convocatoria S-014/2016 de 9 de junio a la que se postuló el accionante, fue declarada desierta, es decir que ya no existe
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Si no cumple con algunos de los requisitos exigidos será excluido del proceso automáticamente
- el accionante al no haber observado los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a uno de los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Comisión Calificadora, no pudiendo alegar por ese hecho a través de esta acción de amparo constitucional, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, caso contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso
- Fragmento 18
- CONFIRMAR e