SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2016, la CNS emitió una convocatoria a concurso de méritos y/o examen de competencia S-014/2016, donde se convocó a todos los profesionales en el área de salud “Modalidad Abierta”, para optar el cargo de Médico Terapista (Médico Gestor de Calidad) ITEM 10059, Nivel 09, debiendo presentarse en sobre cerrado, a través de carta dirigida al Administrador Regional, hasta horas 17:00 del 8 de julio de 2016; a mérito de lo cual, mediante nota de 24 de junio del mismo año, se postuló a dicha convocatoria, estando dentro del plazo establecido.

Refiere que, el 2 de agosto del señalado año, se procedió a la apertura de sobres, estando presentes en la Sala la Comisión de la CNS, cuyo Comité Calificador determinó que su persona no calificó con uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, “…quedando inhabilitado para proseguir con el proceso de calificación, incumpliendo el Punto 2, Hoja de Vida Actualizada debidamente respaldada y foliada” (sic). En virtud a ello, el 4 de agosto del citado año, presentó una nota dirigida a la Comisión Evaluadora de la CNS Regional Trinidad, representando una errónea observación contra su persona, solicitando corrijan, agotando con ello la vía administrativa; empero, al no haber obtenido respuesta, el 27 de septiembre de 2016, nuevamente presentó una nota bajo el mismo tenor.

Posteriormente, mediante memorial de 12 de octubre de igual año, dirigido a los miembros de la Comisión Calificadora, solicitó se pronuncien sobre las peticiones efectuadas, resultado de ello, el 19 de octubre de 2016, la citada comisión emitió un pronunciamiento formal sobre sus peticiones, señalando que, al no haber cumplido con la presentación de la hoja de vida actualizada, respaldada y foliada, establecido en el numeral 2) de la citada convocatoria pública, fue descalificado su expediente, quedando inhabilitado para continuar con el proceso de calificación. A mérito de lo señalado, el 27 de octubre de 2016, presentó escrito dirigido a los miembros de la Comisión Calificadora, pidiendo explicación y complementación sobre el contenido del memorial de 19 de octubre de 2016; producto de lo cual, el 28 de noviembre del mismo año, fue notificado con la respuesta a su petición, indicándole que la comisión sólo se abocó a dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la convocatoria y basados en la normativa legal vigente en la CNS.

Sin embargo, la Comisión de Calificación desconoció arbitrariamente el saneamiento del propio procedimiento, habiendo omitido su facultad de enmendar los errores cometidos, como el incumplimiento a lo estipulado en el inc. 2) de la convocatoria, siendo esta falta más de forma que de fondo, pudiendo la comisión determinar un tiempo prudente para subsanar esta observación, y con referencia a la foliación, también se podía enmendar la misma y no tomar la drástica medida de suspenderle directamente del concurso; asimismo, faltó claridad y precisión en sus actuaciones como ente desconcentrado, provocando incertidumbre; toda vez que, como Comisión Calificadora del Proceso de Institucionalización, deberían haber interpretado la norma interna y en base a la buena fe, hacer la comparación de los documentos presentados con los originales en caso de alguna duda y no proceder de forma directa a inhabilitarle por cuestiones de formalidad.