SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 276 a 282, denegó la tutela solicitada; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) Respecto a la interposición extemporánea de la presente acción tutelar, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el accionante fue notificado con el memorial de explicación y complementación emitido por la Comisión Calificadora, el 28 de noviembre de 2016, y esta acción tiene cargo de recepción el 26 de mayo de 2017; es decir, que fue presentada dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Entre los requisitos indispensables que señala la convocatoria a concurso de méritos referida, figura el numeral 2), hoja de vida debidamente respaldada y foliada, y entre los requisitos complementarios, inc. a) señala que las fotocopias de certificados sujetos a valoración, deben ser presentados en forma ordenada, foliada y cronológica, debidamente autenticadas por el ente emisor; iii) Asimismo figura: nota: 1) si no cumple con alguno de los requisitos exigidos será excluido del proceso automáticamente; estableciendo además que los postulantes deberán presentar su expediente en sobre cerrado debidamente ordenado y foliado, mediante carta dirigida al administrador regional indicando el ítem que postula; iv) La Comisión Calificadora al verificar que el accionante no cumplió con uno de los requisitos establecidos como indispensable y complementario de la convocatoria, procedió a inhabilitarlo conforme se evidencia del acta de 2 de agosto de 2016, en cumplimiento a las reglas de la convocatoria y la normativa interna de la institución, dentro del marco de las normas básicas del Sistema de Administración, y en sujeción a los instructivos de la Gerencia General de la CNS de la que depende la Gerencia Regional Trinidad de manera funcional y directa, debiendo cumplir directrices e instructivos emanados de aquella, conforme establece el art. 42 del Estatuto Orgánico de la CNS; v) De la revisión de las notas presentadas por el accionante “…04/08/2016, 26/09/2016 y 27/10/2016, dirigido a los miembros de la comisión calificadora, se evidencia que el accionante reconoció expresamente que no folió la documentación respaldatoria de su hoja de vida, requisito indispensable y complementario de la convocatoria, indicando que éste era un aspecto de forma y no de fondo y que podía subsanarse, cuando en la convocatoria claramente se establece que de no cumplir con el foliado cronológico de su documentación, el postulante quedaría automáticamente inhabilitado; [vi)] el hecho que la comisión calificadora al percatarse de una omisión incurrida por un postulante, le mande a subsanarlas, no está establecido en la convocatoria ni en ninguna norma legal, (…) le restaría credibilidad y seguridad al proceso de selección y posterior contratación donde interviene una institución de derecho público, no puede alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales, quien no cumple con las reglas de una convocatoria pública para un sistema de contratación en una institución como es la Caja Nacional de Salud y que todo postulante debe cumplir bajo sanción de ser inhabilitado para pasar a una segunda fase del proceso de selección” (sic); y, vii) El accionante solicita se proceda a la valoración de su curriculum vitae, situación que a la fecha no viene al caso, debido a que la convocatoria emitida por la CNS a la que se postuló el accionante fue declarada desierta; es decir, ya no existe no se encuentra vigente; por otro lado, la Comisión Calificadora que fue conformada precisamente para calificar a los postulantes de dicha convocatoria, a la fecha se encuentra disuelta, conforme lo manifestado por la parte demandada en su informe oral, por ello, el accionante puede sin limitación alguna postularse a nuevas convocatorias que emita la CNS para el cargo al que se postuló.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- la convocatoria S-014/2016 de 9 de junio a la que se postuló el accionante, fue declarada desierta, es decir que ya no existe
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Si no cumple con algunos de los requisitos exigidos será excluido del proceso automáticamente
- el accionante al no haber observado los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a uno de los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitado por la Comisión Calificadora, no pudiendo alegar por ese hecho a través de esta acción de amparo constitucional, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto, caso contrario sería inhabilitado del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso
- Fragmento 18
- CONFIRMAR e