SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
El accionante a través de su representante legal y de su abogada, en audiencia pública se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Que las dos últimas resoluciones posteriores que dan lugar a la presente acción tutelar, se basan en el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, en sus arts. 254 inc. f) y 438; asimismo, el art. 444 de la referida Ley, señala que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación, por consiguiente no existió vulneración al principio de subsidiariedad; 2) Se dice que porque no se contestó la excepción, se admitió la personería, aclarar que ésta se observa cuando una persona no ha sido excluida de un juicio; en este caso, la madre fue excluida; por lo que, no había manera que los hijos de esta se apersonen al juicio a nombre de su fallecida madre; y, 3) Asimismo parece un lapsus que se haga la comparación con un contrato porque no hay forma de comparar una cuestión procesal a un contrato que no entra en juicio con conceptos diferentes.
De igual manera, Ana Gabriela Kuljis Peñarrieta, representante legal e hija del accionante, presente en audiencia pública señaló que lo único que pide es que no se niegue a su padre el derecho al nombre; puesto que no sólo le afecta a él, sino a toda su familia; señaló que no piden nada injusto sino simplemente demostrar que pertenecen a esa familia.
Coty Carmen, Aida María y Tomislav Carlos, todos Kuljis Fuchtner, por medio de su Abogado y representante legal, en audiencia pública refirieron que: 1) Juntamente con la contestación a la demanda se planteó la excepción de cosa juzgada en condición de herederos de Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis, misma que no fue contestada por la parte demandante; por lo que, la Jueza ahora demandada, sin respuesta alguna a la excepción planteada, emitió el Auto 33/16, declarando probada la excepción de cosa juzgada; y, 2) Apelada tal determinación, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 65/2016, que confirmó lo dispuesto por el Auto impugnado; siendo recurrible de casación de acuerdo al art. 250 del CPCabrg y 263 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, al no haberse interpuesto el recurso de casación, estamos ante un acto libremente consentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia”
- Fragmento 9
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- Fragmento 26
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 28
- CONFIRMAR