SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 535 a 536, señalaron lo siguiente: i) Dentro del proceso de declaratoria de paternidad, seguido por Ana Gabriela Kuljis Peñarrieta en representación legal de Andrés Yuri Kuljis Parada, contra Coty Carmen, Aida María, Walter Rade, Ivo Mateo y Tomislav Carlos, todos Kuljis Fuchtner en condición de herederos forzosos de Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis; en apelación emitieron el Auto de Vista 65/2016 de 3 de agosto, que en su parte dispositiva confirmó el Auto 33/16 de 16 de mayo del mismo año, dictado por la Jueza Pública de Familia Tercera del mencionado departamento; ii) El referido Auto de Vista se circunscribió a los puntos apelados, estableciéndose que Andrés Yuri Kuljis Parada, pretendía que se declare su filiación paterna con relación a Mateo Kuljis Ilic; iii) La Jueza de instancia, mediante Auto de 6 de diciembre de 2012, admitió la demanda contra todos los herederos de Mateo Kuljis Ilic, incluyendo a la demandada Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis; iv) Antes de la citación con la demanda, el 10 de enero de 2013, la parte demandante modificó la misma, procediendo el Juez de la causa a correr traslado a los demandados, la correspondiente admisión no fue atendida por el referido Juez, manteniéndose subsistente la admisión de la demanda inicial, esa situación motivó que los demandados, ahora terceros interesados, interpongan la excepción de cosa juzgada el 14 de abril de 2016, a nombre de su madre Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis como herederos de Mateo Kuljis Ilic, sustentando su excepción en el Testimonio emitido por la “secretaria del Juzgado Publico de Familia” (sic), dentro de un proceso de reconocimiento de filiación paterna, que concluyó con la Sentencia 3/2005 de 16 de agosto, la cual fue declarada improbada; por lo que, remitida en consulta a la Sala Civil Primera de la “Corte Superior del Distrito” (sic), se dictó el Auto de Vista 354 de 21 de septiembre del mismo año, aprobando la Sentencia, teniendo dicho proceso calidad de cosa juzgada; v) Que una vez corrida en traslado la excepción, la misma no fue contestada; por lo que, la Jueza de la causa dictó el Auto 33/16 que resolvió la excepción declarándola probada; por lo que, notificada la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que radicó en su Sala, dictándose el Auto de Vista 65/2016 confirmando el Auto impugnado en todos sus extremos, en razón a que entre la demanda de posesión de estado y la de declaración judicial de paternidad, existe identidad de cosa demandada, misma causa y que las partes son las mismas; vi) Que Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis, no fue excluida del proceso por la Jueza a quo, ya que de haberlo hecho se estaría vulnerando los arts. 1017 y 1003 del Código Civil (CC), porque se afectaría la legítima de dicha heredera forzosa; además de ello se tiene que, ese aspecto nunca fue cuestionado por el accionante ante el Juez de instancia, a pesar de haber sido legalmente notificado; y recién lo reclama a través de la presente acción de defensa, por tanto estamos frente a un acto libremente consentido; y, vii) A tiempo de dictar el Auto de Vista 65/2016, se dio respuesta a los agravios de la demandante en su recurso de apelación; por lo que, ni la Jueza a quo ni la Sala que resolvió la apelación obró de forma incorrecta; pues de no haber declarado probada la referida excepción, ocasionaría un caos jurídico implicando que la posesión de estado que fue declarada improbada por el “actual Juez Publico de Familia” (sic), pierda su calidad de cosa juzgada formal y material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- improcedencia”
- Fragmento 9
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- Fragmento 26
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 28
- CONFIRMAR