SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Mediante Auto 364/13 de 30 de mayo de 2013, se rechazaron las excepciones con el fundamento que; a) Si bien en la demanda de 1963 su madre manifestó que el demandado de esa época no sería padre del demandante, esto no podía afectar los derechos de terceros como su propio hijo, más si el derecho a la filiación es un derecho personalísimo, sin que sea admisible que un tercero renuncie a los derechos de otro, aunque éste sea su hijo; b) Que el demandante que pidió la filiación o reconocimiento paterno por vía de la posesión de Estado, era mayor de edad, en ejercicio pleno de sus derechos; por lo que, no vulneraba el debido proceso, pudiendo las partes hacer valer sus derechos en el mismo; c) Que el proceso sumario de reconocimiento paterno por vía de la posesión de Estado, era de naturaleza diferente; por lo que, no se podían atender las excepciones planteadas; y, d) Que el art 62 de la Constitución Política del Estado (CPE) protege a la familia, garantiza la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, y en el caso garantizaba la filiación por parte de cualquier persona para pertenecer a su familia y que con el avance de la ciencia sería sencillo determinar la procedencia o no de la demanda. Apelado el referido Auto el 30 de julio del mismo año, se concedió la apelación en el efecto devolutivo; empero, el Juez de la causa luego de algunos incidentes de nulidad y recusación, así como denuncias en su contra ante el Tribunal Disciplinario, terminó por excusarse.

La Jueza Pública de Familia Tercera del referido departamento, –ahora demandada– el 11 de julio de 2014, conociendo la causa, de oficio declaró la perención de instancia; por lo que, apersonada ante la referida Jueza en la misma fecha, solicitó la ejecutoria del Auto que resolvió las excepciones en vista que el apelante no proporcionó los recaudos de ley, y pidió se aperture plazo probatorio; solicitud que fue respondida disponiéndose que esté al decreto de 11 de julio de 2014; por tal motivo, presentó apelación contra esa decisión, siendo revocada la misma por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, contra esa decisión los demandados recurrieron de nulidad en la forma y alternativamente de casación en el fondo; llegando a emitirse el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo, declarando infundado el recurso de casación. Posteriormente se apersonó e impetró la ejecutoria del Auto de 26 de septiembre de 2013.

Explicando de manera pormenorizada el trámite, señaló que el 14 de abril de 2016, los demandados, invocando calidad de herederos de Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis, y basándose en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) opusieron excepción de cosa juzgada y contestaron la demanda con la firma de la abogada Katherine Hurtado Rosado, sin intervención de su anterior apoderado y abogado; es así que, el 16 de mayo del mismo año, la Jueza ahora demandada resolvió la excepción declarándola probada, contra la cual apeló, habiendo los demandados contestado en nombre de su fallecida madre. El 6 de julio de 2016, el expediente de apelación fue radicado en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda a cargo del Vocal Alain Núñez Rojas; habiendo solicitado los demandados por su madre, el sorteo anticipado por duración del proceso, el cual fue concedido por Auto de 27 de julio del referido año.

De esa manera los demandados obtuvieron un fallo apresurado sobre sus propias dilaciones, dos veces sobre la misma excepción con ayuda de las autoridades ahora demandadas, vulnerando sus derechos fundamentales, por haber admitido la participación de los ahora terceros interesados en representación de su madre; tanto la Jueza como los Vocales demandados legalizaron toda la retardación de justicia provocada por los demandados dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, negándole el derecho a lograr la protección judicial para obtener la filiación paterna que legalmente le corresponde. Pues resulta que al interponer la demanda, antes que la misma sea de conocimiento de los ahora terceros interesados, la modificó amparándose en el art. 332 del CPCabrg; por lo que, los demandados pretenden ampararse en que el Auto de admisión que no había sido modificado por el Juez, alegando por tanto que estaba vigente al igual que el decreto de traslado con la modificación, y que su madre se constituía en demandada y parte principal del proceso; además que la acción atentaba sus bienes gananciales; ante ésta contestación, los Vocales ahora demandados, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 332 del CPCabrg, indicaron que ante la modificación de la demanda, el Juez no resolvió la misma y que el Auto de admisión se encontraba subsistente; por tales motivos, la Jueza y los Vocales ahora demandados vulneraron su derecho de acceso a la justicia con su omisión y razonamiento porque efectivamente una resolución puede ser fundada en un razonamiento pero jamás puede omitir una norma que regule su decisión; en ese sentido, realizaron su propio procedimiento ignorando normas expresas como ser el art. 327 y 334 del CPCabrg, vulnerando su derecho a obtener una sentencia, aceptaron la intervención de un tercero que no era parte en el proceso, vulnerando el procedimiento civil y el debido proceso, que impone la aplicación objetiva de las normas procesales, con el único afán de favorecer a los demandados; además sin pronunciarse si la excepción estaba en plazo ya que la modificación no fue resuelta por el Juez de la causa, señaló que la excepción debió ser rechazada debido a que no fue presentada oportunamente, dado que los demandados del proceso ordinario, dándose por notificados, tácitamente el 7 de mayo de 2013 opusieron la anterior excepción de cosa juzgada, siendo que para entonces ya se había dictado el decreto de 14 de enero de igual año, y los demandados tenían conocimiento pleno de la demanda y su modificación, sin que su madre sea parte, como consta del memorial de 16 de enero de 2014; empero, no excepcionaron oportunamente.

Por su parte Angélica Gerarda Paniagua Yépez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 537 y vta., señaló que: a) Por memorial presentado el 14 de abril de 2016, Coty Carmen, Aida María, Walter Rade, Ivo Mateo y Tomislav Carlos, todos Kuljis Fuchtner, en condición de herederos forzosos de la demandada Aida Fuchtner Sanguino Vda. de Kuljis, presentando su declaratoria de herederos, se apersonaron en el proceso seguido por Andrés Yuri Kuljis Parada contra Mateo Kuljis Ilic y oponiendo excepción previa de cosa juzgada, contestaron la demanda arguyendo que la madre del ahora accionante Daysa Parada Arias el 26 de marzo de 1963, inició proceso ordinario sobre investigación de paternidad contra Mateo kuljis Ilic, mismo que concluyo por desistimiento de la acción; b) Después de treinta años, Andrés Yuri Kuljis Parada inició otro proceso en contra de Mateo Kuljis Ilic, demandando el reconocimiento paterno por la vía de la posesión de estado, solicitando se declare el reconocimiento de filiación paterna, dicho proceso concluyó con la Sentencia 3/2005, dictada por la Jueza Primero de Instrucción en lo Familiar del departamento de Santa Cruz, declarándola improbada; misma que en grado de revisión ante la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 354 de 21 de septiembre de 2005, se aprobó la referida Sentencia, siendo estos los argumentos de su excepción de cosa juzgada, que fue notificada al ahora accionante Andrés Yuri Kuljis Parada, sin que éste hubiera contestado a la misma como establece el art. 438 del CF, existiendo un acto consentido o presunción de aceptación de los argumentos de la excepción planteada; y, c) Ante la falta de contestación a la excepción mencionada, se procedió a emitir el Auto 33/16 de 16 de mayo de 2016, conforme a los argumentos expuestos en el mismo; Auto que fue confirmado por los Vocales de la “Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic); por lo que, no es evidente vulneración alguna como alega la parte accionante, solicitando en consecuencia, que se deniegue la tutela.