SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4.2. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso
La jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en este caso se debe tener en cuenta que el derecho al debido proceso, siendo de aplicación inmediata, se encuentra vinculado a todas las autoridades judiciales y/o administrativas, como una garantía de legalidad procesal que el constituyente ha previsto para el resguardo de los derechos a la fundamentación y motivación en las resoluciones que las mismas emitan; sin embargo, en el presente caso, en cuanto a la posesión de las ganadoras del concurso de méritos y examen de competencia en los respectivos cargos, tal situación constituye un acto meramente administrativo; más aún cuando el proceso de selección ya ha concluido, encontrándose pendiente únicamente la notificación y posesión de las ganadoras; por lo que, no corresponde a un proceso propiamente dicho, siendo simplemente un mero procedimiento, en el cual no se encuentra vulnerada la “seguridad jurídica” ni el derecho a una adecuada fundamentación de las resoluciones administrativas o judiciales; por tal motivo, mal podríamos alegar vulneración al debido proceso, cuando no existe ningún proceso en trámite, quedando pendiente únicamente un procedimiento, por lo tanto corresponde rechazar la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso.
Por otra parte, no corresponde exigir pronunciamiento por parte del Gerente General de la CNS, debiendo la entidad convocante, a través de su ejecutivo (Administrador Regional), concluir todo el proceso de la convocatoria emitida; de igual forma se pronunció el informe legal de 6 de diciembre de 2016, emitido por el Departamento Jurídico Nacional de la CNS, que remitió las impugnaciones a la Administración Regional de dicha entidad; debiendo dar respuesta a las solicitudes de posesión, conforme al art. 35 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras; por lo que, se deniega la tutela con relación a esta autoridad, por falta de legitimación pasiva.
Finalmente, con relación al ex y actual Jefe Médico Regional a.i. de la CNS Cochabamba, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; debido a que, ni el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, ni el RESAP de la CNS y menos el Manual de Organización y Funciones de la Administración Regional de la CNS, establecen que esta autoridad tenga entre sus funciones, designar y disponer la posesión a las enfermeras ganadoras del concurso de méritos y examen de competencia, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.
- III.4.1. Sobre la vulneración al derecho a la igualdad y al trabajo en cuanto a una promoción justa
- III.4.2. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR