SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, enfatizando los siguientes aspectos: 1) Desde que tuvo conocimiento del sumario administrativo instaurado en su contra presentó declinatoria de competencia haciendo conocer que goza de fuero sindical aspecto que no fue considerado en las instancias de impugnación; 2) La entonces Gerente General de SINEC y el Sindicato Único de Trabajadores de esa misma entidad suscribieron el Convenio 04/2014, mismo que fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo, y en cuya cláusula cuarta se estableció el respeto al fuero sindical; y, 3) De acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 el desafuero de un dirigente sindical corresponde que sea tramitado ante la autoridad laboral ordinaria.

A ese efecto, se tiene presente que la Gerente General del SINEC optó por confirmar la Resolución 02/2016 de 15 de abril, bajo los siguientes argumentos: 1) El cuestionamiento relativo a que Gabriel Ángel Choque Cruz fue juzgado por autoridad sin competencia, porque ostenta la calidad de dirigente sindical, correspondía que sea efectuado en primera instancian y ante la autoridad sumariante, más no en última instancia, lo que significa que al no cuestionar la legalidad de esa autoridad convalidó los actos de ésta; 2) En lo referente a la homologación del convenio suscrito entre SINEC y el Sindicado de éste, cabe precisar que esa homologación fue efectuada cuando el recurrente ya no era dirigente sindical; 3) Respecto a la incongruencia existente entre los antecedentes y las resolución final, es menester señalar que las vacaciones del recurrente culminaron el 24 de enero de 2016, la ampliación de vacaciones no se encuentra a derecho porque no fue otorgada de manera oficial por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), por lo que esos días corresponde que sean computados como faltas; 4) Sobre el derecho a la defensa es preciso mencionar que a las pruebas presentadas se les dio el valor correspondiente; y, 5) En cuanto a la garantía del nom bis in ídem, cabe precisar que en el presente proceso no existe una sanción que impida el sumario instaurado, además que no se demostró la existencia de sanción por el denunciado.

En ese antecedente, y analizada la Resolución de 25 de julio de 2016, se tiene presente que la autoridad demandada, decidió confirmar la Resolución impugnada por el recurso glosado en el párrafo que precede, bajo los siguientes argumentos: 1) El cuestionamiento relativo a que Gabriel Ángel Choque Cruz fue juzgado por autoridad sin competencia, porque ostenta la calidad de dirigente sindical, correspondía que sea efectuado en primera instancian y ante la autoridad sumariante, más no en última instancia, lo que significa que al no cuestionar la legalidad de esa autoridad convalidó los actos de ésta; 2) En lo referente a la homologación del convenio suscrito entre SINEC y el Sindicado de éste, cabe precisar que esa homologación fue efectuada cuando el recurrente ya no era dirigente sindical; 3) Respecto a la incongruencia existente entre los antecedentes y las resolución final, es menester señalar que las vacaciones del recurrente culminaron el 24 de enero de 2016, la ampliación de vacaciones no se encuentra a derecho porque no fue otorgada de manera oficial por la Unidad de RR.HH., por lo que esos días corresponde que sean computadas como faltas; 4) Sobre el derecho a la defensa corresponde mencionar que a las pruebas presentados se le dio el valor correspondiente; y, 5) En cuanto a la garantía del nom bis in ídem, cabe precisar que en el presente proceso no existe una sanción que impida el sumario instaurado, además que no se demostró la existencia de sanción por el denunciado.

Confrontados los contenidos del recurso jerárquico de 25 de abril de 2016, con la Resolución de 25 de julio del mismo año, descritos precedentemente, se advierte que la autoridad demandada, al resolver ese recurso, respondió de manera breve pero puntual y concreta a todos los aspectos consignados; para ello primeramente identificó con claridad los motivos que sustentaron dicho recurso, seguidamente abordó uno por uno los agravios denunciados, no dejando pendiente de explicación y consideración ninguno de los agravios denunciados vía recurso jerárquico; vale decir, que la antedicha Resolución en su contenido refleja el análisis y examen de todos los cuestionamientos del recurrente, existiendo una explicación correlativa de cada uno de ellos. A lo mencionado se debe agregar que la Resolución de 25 de julio de 2016, guarda plena coherencia y congruencia interna entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto que permite concluir que la Gerente General de SINEC, cumplió con su obligación de circunscribir su fallo en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo denegar la tutela invocada sobre el mismo.