SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Inés Carola Añez Chávez Gerente General del SINEC a través de su abogado en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: i) Desde el momento en que el accionante fue citado con el inicio del sumario administrativo utilizó todos los medios impugnativos que la ley prevé no siendo evidente que se impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; ii) No fue considerado como dirigente sindical debido a que el 22 de junio de 2015, presentó renuncia al cargo que ejercía en la directiva del Sindicato Único de Trabajadores del SINEC, constancia de ello es la certificación emitida por la COD en la cual se estableció la inexistencia del referido Sindicato; y, iii) El accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a efectos de solicitar su reincorporación laboral, sin embargo ese pedido fue rechazado consecuentemente correspondía que la acción de amparo constitucional este dirigida contra esa autoridad, toda vez que fue esa instancia laboral quien no reconoció su fuero sindical.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
Por lo precedentemente mencionado se advierte que la determinación asumida en la Resolución de 25 de julio de 2016, es el resultado de la labor realizada por la Gerente General de SINEC, en la que se: i) Identificó con claridad los antecedentes que hacen al recurso planteado; ii) Precisó los argumentos del recurso jerárquico; iii) Resolvió los agravios expuestos por el afectado en el recurso jerárquico, en base a argumentos, claros y precisos haciendo evidente que los motivos del porque se optó por confirmar la Resolución 02/2015, poseen justificativos razonables que no generan duda razonable sobre la determinación asumida; vale decir, que los argumentos expuestos por la Gerente General de SINEC explican las razones del porque decisión por confirmar la Resolución impugnada.
Lo mencionado precedentemente, advierte que la autoridad demandada al momento de confirmar la Resolución 02/2016, sustentó tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optó por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de la parte fue resuelta en base a un fundamento conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes, y en función a los aspectos denunciados; es decir, que la Resolución de 25 de julio de 2016, es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican de manera breve los motivos por los cuales se resolvió de la forma en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en los antecedente del caso; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad por el que exista la necesidad de declarar su invalidez, consiguientemente, la Gerente General del SINEC, al confirmar la Resolución 02/2016, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente fundamentado, consiguientemente, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
En lo referente a la denuncia de incongruencia, es preciso señalar que en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia; asimismo, se identificó que la omisión en la consideración de las pretensiones de las partes a momento de la emisión de un fallo judicial o administrativo implica incurrir en incongruencia omisiva, la que encuentra íntima relación con el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 23
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre el sumario administrativo
- Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de 25 de julio de 2016
- Sobre los otros derechos denunciados
- REVOCAR