AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O
Fecha: 02-Ago-2017
Fragmento 22
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, expresados en la Conclusión II.3 y II.4 las autoridades demandadas, si bien pronunciaron el Auto Supremo 122/2017, declarando nuevamente infundados los recursos de casación, se advierte que el mismo no cumplió con los puntos observados en la Resolución de garantías y confirmado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en el mismo error que en el primer fallo, por cuanto indican que: “…al no haber sido probada la pretensión de reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble por parte de los demandantes resulta insulso ordenar la nulidad del Auto de Vista a efectos de que el mismo subsane la omisión acusada. Bajo ese entendimiento el criterio señalado resulta aplicable al caso, en el advertido de que corrigiéndose esos errores o defectos formales, la resolución de fondo no ha de sufrir modificación alguna, resultando por ende la nulidad procesal a disponerse de carácter netamente formal que no posea un fin sustancial; es decir que la misma no ha de tener relevancia en el proceso, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados” (sic). Cuando como Tribunal de casación estaban obligados a actuar en plena observancia de las garantías constitucionales y la ley, y su propia jurisprudencia cuando a través del Auto Supremo 370/2017 de 12 de abril, refiriéndose a las nulidades procesales, establecido: “… este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, Nº 514/2014 de 8 de septiembre, y 201/2016 de 11 de marzo, entre otros” (sic). En el caso de autos, dicha jurisprudencia ha sido inobservada por cuanto el principal acto lesivo de los derechos de la parte accionante converge en la falta de pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad de las mejoras introducidas en el inmueble objeto del litigio, tomando en cuenta que el recurso de apelación ha sido declarado improbado, lo que hace suponer que las mejoras se encontrarían en un inmueble ajeno, por tal circunstancia se hace más aun relevante definir respecto de las mejoras, que está vinculado directamente con su derecho a la vivienda; sin embargo, los Magistrados demandados omitieron pronunciarse de manera expresa sobre dicho cuestionamiento, restringiendo su derecho de acceso a la justicia; y el no obrar de esa manera disponiendo la nulidad del Auto de Vista a efectos de que el Tribunal de apelación dicte uno nuevo, implica el desconocimiento de las reglas del debido proceso, lo que demuestra que el mandato establecido por la SCP 1334/2016-S2, no ha sido cumplido a cabalidad, ya que en dicho fallo se ordenó que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo respondiendo de manera congruente y fundamentada los puntos impugnados en el recurso de casación.
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Hechos que motivan la denuncia por incumplimiento
- Fragmento 3
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional (…)
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.1. Alcance de la SCP 1334/2016-S2 de 16 de diciembre
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.2.
- POR TANTO
- 1º HA LUGAR