AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O

Fecha: 02-Ago-2017

II.1.

II.1.    Mediante Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, la Jueza de garantías concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 357/2016 y los Autos Complementarios 45/2016 y 46/2016, disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, sin espera de turno y sea bajo responsabilidad, con los siguientes fundamentos, entre otros: a) En la Sentencia 05/2014 de 23 de junio, el Juez de primera instancia no hace mención sobre el reconocimiento respecto de las construcciones y mejoras; sin embargo, no es menos evidente que para declarar probada la demanda de usucapión, parte, de la aceptación que los demandantes realizaron tales mejoras; b) Si en la Sentencia 05/2014, se les reconoció a los “demandantes” derecho propietario sobre el inmueble en el que alegaron haber realizado mejoras, no habría tenido objeto, motivo ni finalidad alguna el reclamar vía recurso de apelación sobre tal ítem; c) El Tribunal de apelación, al declarar improbada la usucapión, se encontraba constreñido a resolver lo relativo a las mejoras, por cuanto al revocar la sentencia de primer grado, dejó el estado de cosas del proceso en el similar lugar donde se encontraba antes de dictarse el fallo y el Tribunal ad quem, se colocó en el mismo lugar del Juez de primera instancia antes de dictarse sentencia; d) El citado Tribunal de alzada si consideró que no correspondía reconocerse derecho propietario alguno a los “demandantes” sobre el inmueble materia del litigio, no debió dejar pendiente de solución lo relativo a las mejoras, por cuanto esta vez, a diferencia del estado anterior, dichas mejoras se encontrarían en un inmueble ajeno, por lo que resultaba obligatorio y necesario resolver tal aspecto; e) Desde el punto de vista procesal, cuando el Tribunal de alzada revoca una sentencia, se entiende que está desechando la primera para dictar una nueva resolución y esta al igual que la primera, debe allanar las exigencias de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que debe poner fin al litigo y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que, el Tribunal de alzada omitió resolver uno de los aspectos centrales de la controversia como lo es el caso de las mejoras; f) Esta omisión es la que el Tribunal de casación se rehusó a resolver, bajo el argumento de que no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, cuando ése precisamente era el hecho lesivo que le correspondía resolver; g) Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre tal aspecto, cuando era su deber y obligación, le correspondía al Tribunal de casación disponer que tal omisión sea subsanada en resguardo del debido proceso; h) Con lo decidido por el Tribunal de casación, en los hechos, el problema jurídico entre las partes aún se encuentra irresoluto, a pesar de haber acudido ante el Órgano Judicial, por cuanto no se tiene una decisión firme en el que se diga a las partes que es lo que se debe hacer con relación a las mejoras, lo que supone restricción del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia; i) Considerando que el Auto Supremo impugnado señala que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso, se debe aclarar que la ley prevé tales recursos para los perdidosos o agraviados con la sentencia, lo que no ocurre en autos, por cuanto los accionantes obtuvieron una sentencia a su favor y siendo así, mal pudieron haber impugnado una decisión que les fue favorable; y, j) Respecto a las contradicciones acusadas en el Auto de Vista sobre los que en casación se dice que debieron haber sido reclamadas en las instancias inferiores, se debe considerar que la única oportunidad que tuvieron los accionantes para tal observación, fue precisamente el recurso de casación, por cuanto fue en el Auto de Vista que advirtieron las mismas y consideraron gravoso a sus derechos (fs. 563 vta. A 570 vta).