AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O
Fecha: 02-Ago-2017
I.1. Hechos que motivan la denuncia por incumplimiento
Refieren que, la Jueza de garantías, a través de la Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, les concedió y ordenó se deje sin efecto el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril y los Autos Complementarios 45 y 46, ambos de 22 de abril de 2016, disponiendo se dicte nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación vinculadas a su pretensión, como la declaración de haberse introducido mejoras en el inmueble; en cumplimiento a dicha Resolución los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 122/2017 de 3 de febrero, incurriendo nuevamente en la omisión de resolver y pronunciarse sobre las mejoras introducidas de nuestra parte en el inmueble objeto del proceso de usucapión, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por los testigos de cargo como de descargo, minimizando la real importancia que tiene para ellos, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento expreso sobre las mejoras introducidas, porque el reconocimiento de la propiedad de las mejoras se encuentra vinculado a su derecho a la vivienda.
Señalan que por ese motivo, presentaron queja por incumplimiento, habiendo pronunciado la Jueza de garantías, el Auto 104/17 de 7 abril de 2017, en el que expresa: “`…de la revisión del Auto Supremo 122/2017 de 3 de febrero, y el informe evacuado por las autoridades demandadas, se advierte que el Tribunal de casación resolvió la omisión extrañada absolviendo en el mismo Auto Supremo lo relativo a las mejoras materia de la acción de amparo constitucional, señalando que los ahora reclamantes no acreditaron fehacientemente haber realizado las mismas” (sic); lo cual consideran que se constituye en una afrenta a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que acuden a esta jurisdicción impugnando dicho Auto, porque en escasas tres líneas efectúa un breve análisis que es contrario a la fundamentación de la Resolución 008/2016.
Por otra parte, refieren también que han sido notificados con la SCP 1334/2016-S2, a través de la cual confirman la tutela concedida por la Jueza de garantías, en los mismos términos; sin embargo el Auto Supremo dictado no soluciona el fondo de la controversia, porque no se pronuncia si se debió declarar probada o improbada la demanda de mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis. De igual forma al señalar que su reclamo es irrelevante e intrascendente, de facto anulan el principio de independencia de la administración de justicia materializado “per saltum”, al haberse arrogado la competencia y facultad del Tribunal de alzada, que pudiera ser diferente, por lo que mantener esa postura, se les suprime el derecho de impugnación y a una segunda instancia.
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Hechos que motivan la denuncia por incumplimiento
- Fragmento 3
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional (…)
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- resolución emitida por el juez o tribunal de garantías.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.1. Alcance de la SCP 1334/2016-S2 de 16 de diciembre
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.2.
- POR TANTO
- 1º HA LUGAR