AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-O

Fecha: 02-Ago-2017

sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia

…es necesario señalar que si bien el indicado fallo, en relación a los agravios que identifican, expone sus respectivas alegaciones en respaldo de sus afirmaciones; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante, así por ejemplo se tiene que al examinar el recurso de Betty Flores de Méndez, sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia; sin embargo, no se toma en cuenta que el Auto de Vista emitido, contrariamente a lo alegado, si emitió un pronunciamiento sobre esta segunda pretensión, pues al declarar improbada la demanda de usucapión, también dejó sin efecto la ampliación que se hizo a la misma, en la que precisamente se encontraba contenida la segunda pretensión referida.

En relación a los agravios identificados en el recurso de Rubén Darío Méndez Oliva, el Auto Supremo impugnado, al referirse a los errores de hecho y de derecho denunciados sobre la valoración de la prueba, haciendo una conjunción de agravios, lo que confirma la denuncia de falta de congruencia; se indica que en el proceso se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años en el inmueble en calidad de “tolerados”; esta aseveración se la realiza sin un debido respaldo documental, sin la mención de algún elemento de convicción, ni menos una explicación razonada que demuestre objetivamente, cómo los Magistrados demandados arribaron a esa conclusión, que permitió desestimar los recursos de casación, por infundados.

Lo expuesto, corrobora la afirmación de que el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, no realizó el debido contraste jurídico, lo que derivó en la carencia motivacional denunciada por este medio de defensa constitucional, circunstancia que habilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma” (fs. 575 a 593).

En ese sentido, se tiene que la SCP 1334/2016-S2, a tiempo de confirmar y conceder la tutela, en los mismos términos que la Jueza de garantías; es decir, se dejó sin efecto el AS 357/2016 y los Complementarios 45 y 46 ambos de 2016, disponiendo se dicte uno nuevo, en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo, siendo entre los puntos observados al referido Auto Supremo impugnado lo siguiente: …es necesario señalar que si bien el indicado fallo, en relación a los agravios que identifican, expone sus respectivas alegaciones en respaldo de sus afirmaciones; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante, así por ejemplo se tiene que al examinar el recurso de Betty Flores de Méndez, sobre la desestimación de la segunda pretensión expuesta en la demanda ordinaria, relacionada con la declaratoria de propiedad de mejoras, se indica que la sentencia de primera instancia no dispuso nada respecto a dicha pretensión, por lo que dicho punto no correspondía ser absuelto en segunda instancia; sin embargo, no se toma en cuenta que el Auto de Vista emitido, contrariamente a lo alegado, si emitió un pronunciamiento sobre esta segunda pretensión, pues al declarar improbada la demanda de usucapión, también dejó sin efecto la ampliación que se hizo a la misma, en la que precisamente se encontraba contenida la segunda pretensión referida.

En relación a los agravios identificados en el recurso de Rubén Darío Méndez Oliva, el Auto Supremo impugnado, al referirse a los errores de hecho y de derecho denunciados sobre la valoración de la prueba, haciendo una conjunción de agravios, lo que confirma la denuncia de falta de congruencia; se indica que en el proceso se pudo demostrar que los “demandantes” vivieron por más de diez años en el inmueble en calidad de “tolerados”; esta aseveración se la realiza sin un debido respaldo documental, sin la mención de algún elemento de convicción, ni menos una explicación razonada que demuestre objetivamente, cómo los Magistrados demandados arribaron a esa conclusión, que permitió desestimar los recursos de casación, por infundados.

Lo expuesto, corrobora la afirmación de que el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, no realizó el debido contraste jurídico, lo que derivó en la carencia motivacional denunciada por este medio de defensa constitucional, circunstancia que habilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma”.

Razonamiento que sirvió para conceder la tutela impetrada al evidenciar la transgresión de los derechos de la parte accionante, lo cual implica que el nuevo Auto Supremo a ser dictado por las autoridades demandadas deben resolver todos los agravios impugnados dentro del recurso de casación, de forma que no haya duda sobre la determinación asumida y no se constituya en arbitraria.