SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16754-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Felipe Fernández Paniagua contra Percy Fernández Añez, Alcalde; Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social; Giovanny Barba Rivera, Jefe de Infraestructura Deportiva; y, Romualdo Subirana Serrate, Fiscal de Obra, ambos de esa Secretaría, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 17 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 7 de octubre de 2015, dirigida al Secretario Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy codemandado-, pidió audiencia para explicarle sobre los antecedentes de un proceso civil que siguió contra la junta vecinal del barrio “Marítimo” para recuperar la posesión de su lote de terreno, toda vez que a través de una decisión arbitraria se pretendía que su lote de terreno se convierta en una cancha deportiva, contraviniendo la Resolución de Modificación de Lineamiento para Consolidación de Equipamiento Urbano-Social 01-D/2010 de 7 de enero, que designaba el lugar como parque infantil, por lo que solicitó audiencia para exponer la situación con mayor documentación.
No obstante, el ahora codemandado burocratizó su solicitud, derivando su nota a funcionarios dependientes, quienes dilataron el trámite requiriendo informes y certificaciones, transcurriendo casi diez meses hasta que el 6 de julio de 2016, tuvo que enviar una segunda carta dirigida al primer nombrado, extrañando su contestación y pidiendo respuesta inmediata, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo referencia a los daños que se le estaba ocasionando por la falta de contestación, sin embrago “hasta la fecha” no le dieron respuesta alguna.
Finalmente, envió sus solicitudes debido a que la junta vecinal del barrio “Marítimo”, pretendía hacer de su propiedad una cancha deportiva, lo que motivó el proceso civil contra los miembros de la mesa directiva de esa junta vecinal, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, habiéndose librado un mandamiento de lanzamiento; empero, no puede dar cumplimiento al mismo porque apareció como nuevo actor el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra quien construyó bases y plantó postes dentro del área en conflicto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos de petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se responda al pedido de sus solicitudes y se retiren los postes que invaden la superficie de su terreno, sea bajo apercibimiento de multas progresivas en caso de incumplimiento.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 225/16 de 23 de septiembre de 2016, cursante a fs. 21 y vta., rechazó in limine la acción de amparo constitucional; posteriormente, el accionante por memorial presentado el 30 de igual mes y año, cursante a fs. 23 y vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0306/2016-RCA de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 35, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 225/16 y, en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 66, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Ante la respuesta del Fiscal de Obra de la Secretaría Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora codemandado- a su primera nota de 7 de octubre de 2015, con falta de autoridad le dijo que no podía hacer nada porque los vecinos le impedían, motivo por el que presentó una última solicitud pidiendo respuesta inmediata, la cual tampoco fue atendida, teniendo conocimiento del mandamiento de lanzamiento expedido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dispuso una demarcación material, en la cual se observa la diferencia, llegando su terreno hasta el parque infantil que se volvió cancha, estando los postes hasta la orilla de su barda, vulnerando incluso su propia Resolución de Modificación de Lineamiento para Consolidación de Equipamiento Urbano-Social 01-D/2010, y respaldado su derecho propietario solicitó el respeto del mismo, pero en una actitud de soberbia, no obtuvo respuesta alguna, pues pidió respeto a la Constitución Política del Estado y a la Ley; el último funcionario a quien se derivó su solicitud, fue al primer nombrado, del cual nunca recibió respuesta; b) El derecho que alega es el de petición por ende no cabe la citación de terceros interesados, pues los únicos involucrados son el ciudadano y el servidor público; c) La Ley de Municipalidades prevé que para activar los procedimientos administrativos, debe existir la notificación con un fallo y no así con una expresión verbal; sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales y el silencio administrativo, la razón de decisión de cualquier resolución constitucional, tiene que verse en un caso análogo, en el caso los funcionarios demandados, hacen referencia a un trámite de urbanización, que nada tiene que ver con el derecho de petición, los trámites que se realizan en la Alcaldía, se hacen presentando requisitos y tienen un procedimiento establecido en normativa, en cambio la petición con una solicitud debe ser atendida de manera positiva o negativa, con respuesta obligatoria; y, d) El mencionado ente municipal tendría la posesión del inmueble desde hace treinta años, de ser así estaban obligados a realizar su registro, por ello hablar de que tendrían posesión es absurdo, además indican que el proceso civil se inició el 2015, cuando la Sentencia es de 2011.
I.3.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante, en audiencia expresó que: 1) Se presentaron nuevos hechos que no fueron expresados; asimismo, el AC 0306/2016-RCA refiere que el ahora accionante no solicitó ningún tipo de medida cautelar, pero ahora pide prohibición de innovar, lo cual no procede en este tipo de acciones, por lo que los nuevos aspectos deben ser excluidos de la audiencia; 2) El hoy accionante habla de una supuesta lesión a un derecho propietario donde él tiene un litigio con una “asociación”, de la cual no se solicitó su intervención como terceros interesados, pues estos se verán afectados con cualquier fallo que se emita, por lo que no debería entrarse a considerar esta acción de defensa; 3) El Auto Constitucional citado supra revoco el rechazó in limine de esta acción de defensa, en el sentido que se invocaron dos derechos supuestamente transgredidos, uno es el derecho a la propiedad, sobre el cual existe subsidiariedad por existir un desapoderamiento que puede ser ejecutado, y el otro es el derecho de petición que es el que debe ser considerado; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que cuando se refiere a una petición efectuada a una autoridad administrativa, la falta de respuesta por parte de un particular a una institución no puede ser demandada a través de la acción de amparo constitucional, así lo sostienen la SC 1843/2011-R y SCP 1102/2013-L que conforme al art. 14 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio y tienen prelación de grado, respecto a los Autos Constitucionales indicaron que el silencio administrativo negativo, se consagra ante la falta de respuesta a la petición, otorgando al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales, siendo impertinente que después de operar el silencio administrativo negativo, se acuda a esta acción tutelar alegando vulneración del derecho de petición, por cuanto una virtual tutela otorgada carecería de sentido y eficacia jurídica, entonces a partir de la expiración del plazo reglamentario para activar los recursos de revocatoria o jerárquico, quedara expedita la vía tutelar de defensa a través de la acción de amparo constitucional, concordante con lo estipulado en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), operando en consecuencia la subsidiariedad por existir recursos pendientes; 5) De acuerdo al Código Civil, la publicidad de un derecho propietario se adquiere con su inscripción en los registros públicos correspondientes, para acreditar una lesión o una afectación de derechos, la propiedad debe estar plenamente identificada e inscrita, el accionante adjuntó una minuta de transferencia y un proceso de interdicto donde ya hay un mandamiento de desapoderamiento, debiendo por tanto reclamarse ahí las supuestas vulneraciones del derecho propietario, correspondiendo declarar improcedente esta acción de defensa por subsidiariedad; y, 6) Se aclara que conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y lo reglamentado por la Procuraduría General del Estado, las instituciones judiciales no pueden ser pasibles de costas judiciales, y que dicho ente municipal en ningún momento recibió una carta de parte del hoy accionante; sin embargo, se hace referencia a una soberbia por no atender las solicitudes presentadas.
Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social; Giovanny Barba Rivera, Jefe de Infraestructura Deportiva; y, Romualdo Subirana Serrate, Fiscal de Obra, ambos, de esa Secretaria, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante, en audiencia manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional está mal planteada y fundamentada, pues confunde el derecho de petición y quiere arrastrar a la vez el derecho de propiedad, utilizando términos incorrectos al solicitar que se declare admisible y procedente la acción; ii) Existiría un interdicto de recuperar la posesión que es un proceso posesorio, la mencionado Alcaldía tiene la posesión de ese terreno aproximadamente hace más de treinta años, y según los planos de lineamiento se encuentra como área verde, el cual es objeto de esta acción tutelar, siendo esta de dominio público por cuanto se ha estado construyendo, teniendo licitaciones incluso desde el 2013, el ahora accionante según los Títulos que adjunta sería propietario el 2010, ahora reclama que no se le hubiese prestado la atención debida, lo cual es una falta a la verdad, por los antecedentes que fueron arrimados a la presente acción de amparo constitucional, adjuntó una primera nota de 2015, en la que delata una invasión a su propiedad privada con la obra municipal de cancha, siendo este el mismo año en el que planteó la demanda de interdicto, de la cual no tuvieron conocimiento; en esta reconoce que sí fue atendido por la sección jurídica, entonces si se lo escucho, además se le pidió documentación que fue adjuntada a la solicitud; empero, no acreditó Título de propiedad; iii) En la última solicitud de 2016, reconoció que sí obtuvo respuesta de manera verbal a su primera solicitud y recién adjunto mandamiento de lanzamiento de un proceso de interdicto que sostuvo con la junta de vecinos, cuando dicho ente municipal era el que tenía la posesión de ese terreno, sin que haya indicado que se apersonen la Alcaldía y acredite algún derecho propietario; el Auto pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional solamente hizo referencia al derecho de petición, al cual debía abocarse el hoy accionante, pero al pedir se retiren los postes, está “yendo” al derecho de propiedad, sobre un bien que es de dominio municipal, que por ende es inalienable e imprescriptible, debiendo el nombrado interponer demanda de mejor derecho propietario; y, iv) No se infringió ningún derecho ni garantía constitucional del hoy accionante, porque en ninguna de sus cartas adjuntó antecedentes de su derecho propietario, además reconoció que sí obtuvo respuesta; para hacer valer su derecho debía acompañar los antecedentes del proceso de interdicto y su título de propietario, mediante memorial dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este ente municipal, habiendo obtenido respuesta meridianamente clara a sus solicitudes, el accionante podía activar los recursos de impugnación, no mereciendo mayor consideración sus peticiones incoherentes de retirar postes y prohibición de innovar.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante alega como vulnerado su derecho de petición consagrado como elemental y primario de los derechos, toda vez que no obtuvo respuesta a las solicitudes que efectuó, obligación que correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, derecho que está dirigido al pleno ejercicio de los fines esenciales del Estado, de servicio a la persona, la comunidad y protección de los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, de donde se concluye que toda petición debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa, no siendo permitido una omisión de respuesta que deje en incertidumbre al administrado, habiéndose sistematizado la jurisprudencia constitucional referida a ese derecho, en la SCP 0180/2014 de 30 de enero, en la cual se encuentran insertas las Sentencias adjuntadas por la parte demandada; b) Sin embargo, la SC 0302/2011-R de 29 de marzo, sostiene que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición, debe demostrase el cumplimiento de ciertos requisitos, no obstante el accionante, no cumplió con lo descrito en el inc. c) de la mencionada Sentencia, pues no demostró que haya agotado las vías o instancias idóneas de petición ante la autoridad recurrida y que no existan otras vías para lograr la pretensión, así conforme al art. “7” de la LPA, respecto de la resolución de recursos en el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso, y como en el presente se haya omitido responder al administrado, adecuando la causa de improcedencia de esta acción de defensa por determinación del art. 53.3 del CPCo, cuando el nombrado no ejerció recursos ante la autoridad jerárquica superior, tanto que recién en esta acción tutelar lo dirige contra la MAE; y, c) Respecto al segundo punto referido a la petición del retiro de postes, corresponde analizar este a partir de la existencia del derecho propietario que le asiste al hoy accionante, en ese sentido, en la documentación adjunta, el mismo no se encuentra registrado con las prerrogativas que le otorga el registro, como es la publicidad y oponibilidad conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), toda vez que “a la fecha” si bien tiene documento de transferencia, no podría pedir con este retiro de postes, además de considerar que este aspecto, data de tiempo anterior a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que es de 30 de octubre de 2015, por lo que correspondía interponer la acción de amparo constitucional dentro el plazo de seis meses siguientes a dicha instalación de los postes; asimismo, el AC 306/2016-RCA, ha hecho síntesis en la impugnación, estrictamente en cuanto al derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud presentada el 7 de octubre de 2015, dirigida a Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz -ahora codemandado-, por el cual Freddy Felipe Fernández Paniagua -hoy accionante-, hizo conocer que adquirió un lote de terreno, sobre el cual debido a problemas que tuvo con la junta vecinal del barrio “Marítimo”, tramitó un proceso civil que cuenta con Sentencia ejecutoriada; sin embargo, de la noche a la mañana el citado ente municipal, inició obras dentro de su propiedad, y que intentó una audiencia con el Encargado de obra pero fue atendido por la sección jurídica, y solicitó una audiencia inmediata a los fines de reparar el daño (fs. 1).
II.2. Consta nota presentada el 7 de julio de 2016, por el cual el ahora accionante, le indicó al Secretario codemandado que no recibió respuesta a su solicitud de 7 de octubre de 2015, en la que pidió una audiencia con su persona, y que en respuesta a la misma, Romualdo Subirana Serrate, Fiscal de Obra de la Secretaría Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy codemandado-, dependiente de la oficina de Giovanny Barba Rivera, Jefe de Infraestructura Deportiva de esa Secretaría -también ahora codemandado-, le señalo que “…los vecinos no le dejan retirar los postes y si tiene mandamiento de lanzamiento embárdela” (sic), por lo que solicitó se le reciba en audiencia o en su defecto se emita una respuesta negativa fundamentada, anunciando en alternativa la vía constitucional para su debido cumplimiento (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos de petición y a la propiedad, señalando que tras haberse iniciado una serie de obras sobre su propiedad, mediante nota de 7 de octubre de 2015, dirigida al Secretario ahora codemandado, solicitó una audiencia a efectos de aclarar ciertos aspectos; empero, la misma no fue atendida de forma escrita, por lo que reiteró la solicitud de audiencia mediante nota de 6 de julio de 2016, que tampoco obtuvo respuesta por parte de los demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia referida al derecho de petición
El derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que su solicitud de 7 de octubre de 2015, por la cual solicitó audiencia al Secretario codemandado para explicarle la situación de su lote de terreno, no fue atendida pese a que la misma fue reiterada mediante nota de 6 de julio de 2016, ambas derivadas a conocimiento de funcionarios dependientes, quienes no le dieron una respuesta concreta a lo requerido.
Por su parte, los ahora demandados señalan que con meridiana claridad sí se habría dado respuesta a la solicitud del accionante y que en todo caso, ante la falta de respuesta, conforme a las SC 1843/2011-R de 7 de noviembre y SCP 1102/2013-L de 30 de agosto, además de lo previsto en el art. 17 de la LPA, operaba el silencio administrativo negativo, motivo por el cual considerándose negada la solicitud, los funcionarios demandados presumen que el ahora accionante debía acudir a los recursos de revocatoria, jerárquico e incluso al proceso contencioso administrativo y que al no haberse procedido de esta manera, alegan que correspondería denegar la tutela pedida, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En concordancia a lo expuesto, en principio corresponde señalar que la jurisprudencia citada por los funcionarios demandados, no es vinculante al caso concreto, pues si bien en las mismas se estableció que ante la falta de respuesta a las solicitudes efectuadas, al tratarse las personas demandas de funcionarios públicos, operaría el silencio administrativo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo; sin embargo, dichas Sentencias, como en muchas otras similares emitidas por este Tribunal, se hace referencia a solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos, específicamente la falta de respuesta a impugnaciones efectuadas o a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de trámites realizados, así en las sentencias citadas, se hace referencia a un trámite de nacionalización y en el otro caso, a un trámite de urbanización; asuntos que difieren completamente del presente caso, pues en este se realiza una mera solicitud de audiencia, aspecto que no está vinculado al curso o desarrollo de un trámite administrativo; conforme a ello la propia SC 1843/2011-R de 7 de noviembre, de manera textual sostuvo que “…debe ser aplicado en casos similares, dada la vinculatoriedad de las resoluciones dictadas por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, uno de cuyos objetivos es hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública -art. 1 inc. b)-, debe tomarse en cuenta que la misma, de igual forma, prevé una diferencia entre las solicitudes simples o independientes, y las efectuadas dentro de un trámite o procedimiento administrativo; así, en el art. 16 de la LPA respecto a los derechos de las personas con relación a la administración pública, estipula que: “h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen” (las negrillas son nuestras), lo cual excluye la posibilidad de considerar una omisión de respuesta, como una negativa a la solicitud efectuada, pues la norma citada exige que la respuesta sea motivada y fundamentada, mientras que el art. 17 de la indicada Ley, haciendo una diferencia con las solicitudes realizadas dentro de trámites administrativos, instituye que: “ARTÍCULO 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional” (las negrillas fueron añadidas); siendo este un artículo que no puede ser aplicado al caso concreto, pues el accionante, no inició ningún trámite ni procedimiento administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, simplemente solicitó una audiencia con el Secretario hoy codemandado
En ese entendido y conforme a la problemática expuesta, de la revisión de los antecedentes del expediente, se observa que el ahora accionante, efectivamente solicitó al Secretario codemandado una audiencia para tratar temas referidos a su derecho propietario sobre unos lotes de terreno, pues según alega sería dicho funcionario quien le otorgaría una respuesta concreta a sus observaciones; sin embargo, la referida solicitud no fue atendida y solo -a decir del accionante- habría podido conversar con funcionarios dependientes quienes no le dieron una respuesta objetiva a sus inquietudes.
Al respecto, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud efectuada, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, concluyó que: “...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”; siendo evidente en el caso concreto, la falta de respuesta a las notas por las cuales el accionante solicitó la referida audiencia, omisión que ciertamente genera una supresión del derecho de petición que asiste al nombrado, por cuanto la autoridad demandada no tomó en cuenta que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial o administrativa ante quien se realice una petición, está obligada a responderla ya sea de forma positiva o negativa en el menor tiempo y de forma clara y fundamentada, lo contrario significa vulneración al derecho de petición, que se encuentra protegido por el art. 24 de la CPE.
En ese entendido, siendo que esta jurisdicción no evidencia que la solicitud realizada por el hoy accionante hubiese sido respondida, y para el caso de haber ocurrido ello, no se tiene constancia alguna de que esta fue puesta a conocimiento del peticionante, permitiendo que desde la última solicitud -6 de julio de 2016-, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -22 de septiembre de 2016- hayan transcurrido más de dos meses, tiempo que resulta abundante para emitir una respuesta ya sea de forma negativa o positiva y ponerla a conocimiento del solicitante; por consiguiente, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste al accionante, dando así lugar a la concesión de la tutela demandada sobre el citado derecho; empero, solamente respecto al codemandado Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario de Parques y Jardines del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra o quien ocupare dicho cargo, pues las solicitudes efectuadas por el hoy accionante, mediante notas de fs. 1 y 2, están dirigidas precisamente a obtener una respuesta de dicho funcionario o del cargo que ostenta, no así de los funcionarios dependientes ni de la MAE de ese ente municipal, careciendo por ende de legitimación pasiva la autoridad y los funcionarios codemandados.
Asimismo, se aclara que la concesión de tutela, no implica que se esté ordenando ninguna medida relacionada a retiro de postes u otros acciones que afectarían los lotes de terreno que el impetrante de tutela refiere serían de su propiedad, pues tal disposición desnaturalizaría la presente acción de defensa, en todo caso si el nombrado considera que cuenta con el derecho propietario, tiene la posibilidad de resguardar el mismo acudiendo ante las instancias ordinarias pertinentes.
III.3. Otras consideraciones
La acción de amparo constitucional exige, por su carácter sumario, que en el plazo de cuarenta y ocho horas de admitida la demanda se dicte la correspondiente resolución, lo que no ocurrió en el caso particular, toda vez que la acción tutelar si bien fue devuelta al Juzgado que preside la Jueza de garantías el 12 de abril de 2017, se señaló audiencia recién para el 19 de igual mes y año, siendo esta suspendida por falta de notificación, por lo que se señaló una nueva el 24 de ese mes y año; es decir; después de cinco días; por otro lado, emitió el decreto de 19 de mayo de igual año fijando audiencia recién el 9 de junio del mismo año, después de veinte días, contraviniendo de manera ostensible lo establecido en el art. 56 del CPCo, más aun considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de septiembre de 2016, pero fue demorada por el rechazo dispuesto por la Jueza de garantías, por cuanto, no ejerció el control respectivo sobre su personal dependiente, permitiendo que la Oficial de Diligencias demore en la notificación, alegando no contar con los insumos necesarios para realizar las diligencias, dejando de lado el carácter sumarísimo que uniforma a la presente acción tutelar.
Por los motivos expuestos, concierne llamar la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actué dentro del marco de las atribuciones conferidas y observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 02/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario Municipal de Parques, Jardines
CORRESPONDE A LA SCP 0744/2017-S3 (viene de la pág. 11).
y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emita una respuesta escrita y fundamentada, ya sea concediendo o rechazando lo solicitado por el accionante.
2° Llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, por incumplir lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional, debiendo por Secretaría General de este Tribunal, remitirse una fotocopia legalizada del presente fallo, ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de su registro en file personal de la citada Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO