SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social; Giovanny Barba Rivera, Jefe de Infraestructura Deportiva; y, Romualdo Subirana Serrate, Fiscal de Obra, ambos, de esa Secretaria, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante, en audiencia manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional está mal planteada y fundamentada, pues confunde el derecho de petición y quiere arrastrar a la vez el derecho de propiedad, utilizando términos incorrectos al solicitar que se declare admisible y procedente la acción; ii) Existiría un interdicto de recuperar la posesión que es un proceso posesorio, la mencionado Alcaldía tiene la posesión de ese terreno aproximadamente hace más de treinta años, y según los planos de lineamiento se encuentra como área verde, el cual es objeto de esta acción tutelar, siendo esta de dominio público por cuanto se ha estado construyendo, teniendo licitaciones incluso desde el 2013, el ahora accionante según los Títulos que adjunta sería propietario el 2010, ahora reclama que no se le hubiese prestado la atención debida, lo cual es una falta a la verdad, por los antecedentes que fueron arrimados a la presente acción de amparo constitucional, adjuntó una primera nota de 2015, en la que delata una invasión a su propiedad privada con la obra municipal de cancha, siendo este el mismo año en el que planteó la demanda de interdicto, de la cual no tuvieron conocimiento; en esta reconoce que sí fue atendido por la sección jurídica, entonces si se lo escucho, además se le pidió documentación que fue adjuntada a la solicitud; empero, no acreditó Título de propiedad; iii) En la última solicitud de 2016, reconoció que sí obtuvo respuesta de manera verbal a su primera solicitud y recién adjunto mandamiento de lanzamiento de un proceso de interdicto que sostuvo con la junta de vecinos, cuando dicho ente municipal era el que tenía la posesión de ese terreno, sin que haya indicado que se apersonen la Alcaldía y acredite algún derecho propietario; el Auto pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional solamente hizo referencia al derecho de petición, al cual debía abocarse el hoy accionante, pero al pedir se retiren los postes, está “yendo” al derecho de propiedad, sobre un bien que es de dominio municipal, que por ende es inalienable e imprescriptible, debiendo el nombrado interponer demanda de mejor derecho propietario; y, iv) No se infringió ningún derecho ni garantía constitucional del hoy accionante, porque en ninguna de sus cartas adjuntó antecedentes de su derecho propietario, además reconoció que sí obtuvo respuesta; para hacer valer su derecho debía acompañar los antecedentes del proceso de interdicto y su título de propietario, mediante memorial dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este ente municipal, habiendo obtenido respuesta meridianamente clara a sus solicitudes, el accionante podía activar los recursos de impugnación, no mereciendo mayor consideración sus peticiones incoherentes de retirar postes y prohibición de innovar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- cuarenta y ocho horas
- 1° REVOCAR
- 2°