SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
obtener una respuesta fundada y motivada
Respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, uno de cuyos objetivos es hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública -art. 1 inc. b)-, debe tomarse en cuenta que la misma, de igual forma, prevé una diferencia entre las solicitudes simples o independientes, y las efectuadas dentro de un trámite o procedimiento administrativo; así, en el art. 16 de la LPA respecto a los derechos de las personas con relación a la administración pública, estipula que: “h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen” (las negrillas son nuestras), lo cual excluye la posibilidad de considerar una omisión de respuesta, como una negativa a la solicitud efectuada, pues la norma citada exige que la respuesta sea motivada y fundamentada, mientras que el art. 17 de la indicada Ley, haciendo una diferencia con las solicitudes realizadas dentro de trámites administrativos, instituye que: “ARTÍCULO 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional” (las negrillas fueron añadidas); siendo este un artículo que no puede ser aplicado al caso concreto, pues el accionante, no inició ningún trámite ni procedimiento administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, simplemente solicitó una audiencia con el Secretario hoy codemandado
En ese entendido y conforme a la problemática expuesta, de la revisión de los antecedentes del expediente, se observa que el ahora accionante, efectivamente solicitó al Secretario codemandado una audiencia para tratar temas referidos a su derecho propietario sobre unos lotes de terreno, pues según alega sería dicho funcionario quien le otorgaría una respuesta concreta a sus observaciones; sin embargo, la referida solicitud no fue atendida y solo -a decir del accionante- habría podido conversar con funcionarios dependientes quienes no le dieron una respuesta objetiva a sus inquietudes.
Al respecto, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud efectuada, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, concluyó que: “...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”; siendo evidente en el caso concreto, la falta de respuesta a las notas por las cuales el accionante solicitó la referida audiencia, omisión que ciertamente genera una supresión del derecho de petición que asiste al nombrado, por cuanto la autoridad demandada no tomó en cuenta que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial o administrativa ante quien se realice una petición, está obligada a responderla ya sea de forma positiva o negativa en el menor tiempo y de forma clara y fundamentada, lo contrario significa vulneración al derecho de petición, que se encuentra protegido por el art. 24 de la CPE.
En ese entendido, siendo que esta jurisdicción no evidencia que la solicitud realizada por el hoy accionante hubiese sido respondida, y para el caso de haber ocurrido ello, no se tiene constancia alguna de que esta fue puesta a conocimiento del peticionante, permitiendo que desde la última solicitud -6 de julio de 2016-, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -22 de septiembre de 2016- hayan transcurrido más de dos meses, tiempo que resulta abundante para emitir una respuesta ya sea de forma negativa o positiva y ponerla a conocimiento del solicitante; por consiguiente, esta jurisdicción advierte que se lesionó el derecho de petición que asiste al accionante, dando así lugar a la concesión de la tutela demandada sobre el citado derecho; empero, solamente respecto al codemandado Paulo Roberto Añez Limpias, Secretario de Parques y Jardines del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra o quien ocupare dicho cargo, pues las solicitudes efectuadas por el hoy accionante, mediante notas de fs. 1 y 2, están dirigidas precisamente a obtener una respuesta de dicho funcionario o del cargo que ostenta, no así de los funcionarios dependientes ni de la MAE de ese ente municipal, careciendo por ende de legitimación pasiva la autoridad y los funcionarios codemandados.
Asimismo, se aclara que la concesión de tutela, no implica que se esté ordenando ninguna medida relacionada a retiro de postes u otros acciones que afectarían los lotes de terreno que el impetrante de tutela refiere serían de su propiedad, pues tal disposición desnaturalizaría la presente acción de defensa, en todo caso si el nombrado considera que cuenta con el derecho propietario, tiene la posibilidad de resguardar el mismo acudiendo ante las instancias ordinarias pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- cuarenta y ocho horas
- 1° REVOCAR
- 2°