SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Ante la respuesta del Fiscal de Obra de la Secretaría Municipal de Parques, Jardines y Obras para Equipamiento Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora codemandado- a su primera nota de 7 de octubre de 2015, con falta de autoridad le dijo que no podía hacer nada porque los vecinos le impedían, motivo por el que presentó una última solicitud pidiendo respuesta inmediata, la cual tampoco fue atendida, teniendo conocimiento del mandamiento de lanzamiento expedido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dispuso una demarcación material, en la cual se observa la diferencia, llegando su terreno hasta el parque infantil que se volvió cancha, estando los postes hasta la orilla de su barda, vulnerando incluso su propia Resolución de Modificación de Lineamiento para Consolidación de Equipamiento Urbano-Social 01-D/2010, y respaldado su derecho propietario solicitó el respeto del mismo, pero en una actitud de soberbia, no obtuvo respuesta alguna, pues pidió respeto a la Constitución Política del Estado y a la Ley; el último funcionario a quien se derivó su solicitud, fue al primer nombrado, del cual nunca recibió respuesta; b) El derecho que alega es el de petición por ende no cabe la citación de terceros interesados, pues los únicos involucrados son el ciudadano y el servidor público; c) La Ley de Municipalidades prevé que para activar los procedimientos administrativos, debe existir la notificación con un fallo y no así con una expresión verbal; sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales y el silencio administrativo, la razón de decisión de cualquier resolución constitucional, tiene que verse en un caso análogo, en el caso los funcionarios demandados, hacen referencia a un trámite de urbanización, que nada tiene que ver con el derecho de petición, los trámites que se realizan en la Alcaldía, se hacen presentando requisitos y tienen un procedimiento establecido en normativa, en cambio la petición con una solicitud debe ser atendida de manera positiva o negativa, con respuesta obligatoria; y, d) El mencionado ente municipal tendría la posesión del inmueble desde hace treinta años, de ser así estaban obligados a realizar su registro, por ello hablar de que tendrían posesión es absurdo, además indican que el proceso civil se inició el 2015, cuando la Sentencia es de 2011.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- cuarenta y ocho horas
- 1° REVOCAR
- 2°