SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/17 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante alega como vulnerado su derecho de petición consagrado como elemental y primario de los derechos, toda vez que no obtuvo respuesta a las solicitudes que efectuó, obligación que correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, derecho que está dirigido al pleno ejercicio de los fines esenciales del Estado, de servicio a la persona, la comunidad y protección de los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, de donde se concluye que toda petición debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa, no siendo permitido una omisión de respuesta que deje en incertidumbre al administrado, habiéndose sistematizado la jurisprudencia constitucional referida a ese derecho, en la SCP 0180/2014 de 30 de enero, en la cual se encuentran insertas las Sentencias adjuntadas por la parte demandada; b) Sin embargo, la SC 0302/2011-R de 29 de marzo, sostiene que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho de petición, debe demostrase el cumplimiento de ciertos requisitos, no obstante el accionante, no cumplió con lo descrito en el inc. c) de la mencionada Sentencia, pues no demostró que haya agotado las vías o instancias idóneas de petición ante la autoridad recurrida y que no existan otras vías para lograr la pretensión, así conforme al art. “7” de la LPA, respecto de la resolución de recursos en el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso, y como en el presente se haya omitido responder al administrado, adecuando la causa de improcedencia de esta acción de defensa por determinación del art. 53.3 del CPCo, cuando el nombrado no ejerció recursos ante la autoridad jerárquica superior, tanto que recién en esta acción tutelar lo dirige contra la MAE; y, c) Respecto al segundo punto referido a la petición del retiro de postes, corresponde analizar este a partir de la existencia del derecho propietario que le asiste al hoy accionante, en ese sentido, en la documentación adjunta, el mismo no se encuentra registrado con las prerrogativas que le otorga el registro, como es la publicidad y oponibilidad conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), toda vez que “a la fecha” si bien tiene documento de transferencia, no podría pedir con este retiro de postes, además de considerar que este aspecto, data de tiempo anterior a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que es de 30 de octubre de 2015, por lo que correspondía interponer la acción de amparo constitucional dentro el plazo de seis meses siguientes a dicha instalación de los postes; asimismo, el AC 306/2016-RCA, ha hecho síntesis en la impugnación, estrictamente en cuanto al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- cuarenta y ocho horas
- 1° REVOCAR
- 2°