SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- solicitudes efectuadas dentro de trámites administrativos concretos
- obtener una respuesta fundada y motivada
- cuarenta y ocho horas
- 1° REVOCAR
- 2°