SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante, en audiencia expresó que: 1) Se presentaron nuevos hechos que no fueron expresados; asimismo, el AC 0306/2016-RCA refiere que el ahora accionante no solicitó ningún tipo de medida cautelar, pero ahora pide prohibición de innovar, lo cual no procede en este tipo de acciones, por lo que los nuevos aspectos deben ser excluidos de la audiencia; 2) El hoy accionante habla de una supuesta lesión a un derecho propietario donde él tiene un litigio con una “asociación”, de la cual no se solicitó su intervención como terceros interesados, pues estos se verán afectados con cualquier fallo que se emita, por lo que no debería entrarse a considerar esta acción de defensa; 3) El Auto Constitucional citado supra revoco el rechazó in limine de esta acción de defensa, en el sentido que se invocaron dos derechos supuestamente transgredidos, uno es el derecho a la propiedad, sobre el cual existe subsidiariedad por existir un desapoderamiento que puede ser ejecutado, y el otro es el derecho de petición que es el que debe ser considerado; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que cuando se refiere a una petición efectuada a una autoridad administrativa, la falta de respuesta por parte de un particular a una institución no puede ser demandada a través de la acción de amparo constitucional, así lo sostienen la SC 1843/2011-R y SCP 1102/2013-L que conforme al art. 14 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio y tienen prelación de grado, respecto a los Autos Constitucionales indicaron que el silencio administrativo negativo, se consagra ante la falta de respuesta a la petición, otorgando al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales, siendo impertinente que después de operar el silencio administrativo negativo, se acuda a esta acción tutelar alegando vulneración del derecho de petición, por cuanto una virtual tutela otorgada carecería de sentido y eficacia jurídica, entonces a partir de la expiración del plazo reglamentario para activar los recursos de revocatoria o jerárquico, quedara expedita la vía tutelar de defensa a través de la acción de amparo constitucional, concordante con lo estipulado en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), operando en consecuencia la subsidiariedad por existir recursos pendientes; 5) De acuerdo al Código Civil, la publicidad de un derecho propietario se adquiere con su inscripción en los registros públicos correspondientes, para acreditar una lesión o una afectación de derechos, la propiedad debe estar plenamente identificada e inscrita, el accionante adjuntó una minuta de transferencia y un proceso de interdicto donde ya hay un mandamiento de desapoderamiento, debiendo por tanto reclamarse ahí las supuestas vulneraciones del derecho propietario, correspondiendo declarar improcedente esta acción de defensa por subsidiariedad; y, 6) Se aclara que conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y lo reglamentado por la Procuraduría General del Estado, las instituciones judiciales no pueden ser pasibles de costas judiciales, y que dicho ente municipal en ningún momento recibió una carta de parte del hoy accionante; sin embargo, se hace referencia a una soberbia por no atender las solicitudes presentadas.