SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
el 13 y 20 de igual mes y año
La acción de amparo constitucional exige, por su carácter sumario que en el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la demanda, se dicte la correspondiente resolución, lo que no ocurrió en el caso particular, ya que dicha acción tutelar fue presentada el 7 de febrero de 2017 y subsanada el 13 y 20 de igual mes y año, y pese a ser admitida por decreto de 22 de ese mes y año, la audiencia y Resolución fueron efectivizados recién el 29 de mayo del citado año; es decir, después de más de tres meses de haber sido admitida la acción tutelar; conforme a ello, si bien parte del retraso fue atribuido al accionante, pues pese a haberse dispuesto que subsane su acción y considere que eran otras las autoridades que ocupaban los cargos desde los cuales se cometió el supuesto acto vulneratorio de derechos, no realizó ninguna enmienda, lo que generó la dificultad en la notificación de las personas demandadas; sin embargo, ello no desvirtúa la demora generada por la Jueza de garantías, que inobservando el plazo de cuarenta y ocho horas establecidos en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fijó la primera audiencia para el 15 de marzo de dicho año, es decir después de más de veinte días de haber admitido la acción de defensa, cosa similar ocurrió con el señalamiento de las audiencias posteriores, inclusive con la fijación de la última, correspondiendo aclarar de manera enfática, que ante la presentación de una acción tutelar, es deber ineludible de los tribunales y jueces de garantías cumplir los plazos y requisitos establecidos en el indicado Código.
Asimismo, se observa que la Jueza de garantías en la Resolución que emitió, dispuso: “REVOCAR la resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Disciplinario, así como también la Resolución SD-E.R. 49/2016 de fecha 24 de noviembre de 2016 emitido por el Consejo de la Magistratura. Disponiendo ha lugar la recusación, fundamentando debidamente su resolución (…) y ordenando que se remita antecedentes al juez siguiente en número para que asuma competencia y conocimiento de la causa” (sic); sin tener en cuenta, que esta jurisdicción, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades administrativas, conforme a ello, considerando que solo debía revisar la última Resolución emitida, habiendo concluido que la misma, no se encontraba fundamentada, en todo caso habría correspondido que disponga la emisión de una nueva resolución de última instancia debidamente fundamentada, pero de ninguna manera revocar la Resolución de primera instancia, mucho menos disponer procedente la recusación y ordenar la remisión de antecedentes al Juez siguiente en número; al haber actuado de esa forma extralimitó las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales.
Por los motivos expuestos, concierne llamar la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas y observe los plazos procesales previstos en el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de las acciones de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- las probidades accionadas no pueden asumir conocimiento del señalamiento de audiencia
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiere que e
- III.1.
- la motivación
- correspondencia entre la acusación y el fallo
- Fragmento 17
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- congruencia externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- odio
- CRITERIO ANTICIPADO
- en un proceso distinto
- el 13 y 20 de igual mes y año
- 1° REVOCAR
- 2° Llamar severamente la atención