SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
en un proceso distinto
En tal sentido, el accionante pretende que este Tribunal desestime el trabajo realizado por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, y efectuando un nuevo análisis y valoración, concluya que el hecho de haberse referido que el Juez Disciplinario codemandado efectuó afirmaciones “fuera de contexto legal”, implicaría haberse reconocido su falta de imparcialidad por odio manifiesto y resentimiento y que ello además significaría que ya se expuso una decisión negativa de su persona y por ende un criterio anticipado de cómo se resolverá su proceso, conclusión a la cual el accionante solicita que arribe este Tribunal, sin considerar que la jurisdicción constitucional no tiene atribuida la facultad de efectuar una nueva revisión de los asuntos cuyo conocimiento -en este caso- es atribución de las autoridades administrativas, menos aún alegando una supuesta falta de fundamentación y congruencia, simplemente para conseguir una decisión alternativa que concuerde con el criterio que él tiene; en el caso concreto, como afirmaron los entonces miembros de la Sala Disciplinaria, la norma es clara al establecer las causales de recusación, en tal sentido, las afirmaciones referidas a los antecedentes disciplinarios del accionante que habrían sido expuestas por el Juez Disciplinario en un proceso distinto del que se solicitó la recusación, no pueden ser relacionadas o forzadas de tal manera que se las haga coincidir con las causales de excusa y/o recusación previstas en los numerales 4 y 8 del art. 55 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, como pretende el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional, pues alega que la Resolución SD-E.R. 49/2016 no se encontraría fundamentada y sería incongruente, solamente porque en la misma no se habría concluido que sí correspondía declarar procedente la recusación; concordante a ello, el accionante debe considerar que la sola discrepancia no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras).
Conforme a todo lo expuesto, se observa que la Resolución SD-E.R. 49/2016, que es objeto de la presente acción de defensa, se encuentra debidamente motivada y/o fundamentada; asimismo, es congruente con la decisión asumida, por ende, no es cierta la vulneración de derechos constitucionales alegada, lo que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- las probidades accionadas no pueden asumir conocimiento del señalamiento de audiencia
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiere que e
- III.1.
- la motivación
- correspondencia entre la acusación y el fallo
- Fragmento 17
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- congruencia externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- odio
- CRITERIO ANTICIPADO
- en un proceso distinto
- el 13 y 20 de igual mes y año
- 1° REVOCAR
- 2° Llamar severamente la atención