SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 179 a 190, remitido vía fax, manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante busca que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que les está vedado, toda vez que, la prescripción alegada está reservada a las instancias impugnatorias administrativas y a la jurisdicción contenciosa; 2) Sobre la presunta vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, no efectúa la relación de causalidad, de cómo el fallo jurisdiccional habría lesionado los derechos en cuestión, exigencia que no cumple, solo se limita a referir que una nulidad no podía generar efecto juridico alguno, refiriéndose a la nulidad de la Resolución Determinativa 033/2009; 3) Revisada la Sentencia “022/2105”, en la cual a decir del accionante erradamente no se habría declarado la prescripción del impuesto a la propiedad inmueble del “Country Club Cochabamba” de las gestiones 2004 al 2006; sin embargo, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos, motivando y fundamentando a detalle lo observado en cuanto al supuesto error de la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; 4) Aclaran que el Auto de Vista no determinó la nulidad citada por incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 99.II del CTB y menos la nulidad de la totalidad del proceso de determinación de la deuda tributaria, sino que dejó sin efecto la Resolución Determinativa 033/2009 para que se subsane la falta de certeza en cuanto al método aplicado para la determinación del adeudo mediante una nueva Resolución Determinativa, toda vez que, los actos administrativos pueden ser subsanados -art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-; 5) Entre los efectos que tiene un proceso judicial está la suspensión del término de prescripción (art. 62.II del CTB), si bien es cierto que se anula la Resolución Determinativa 033/2009, mantiene vigente el procedimiento administrativo del cual deriva la Resolución Determinativa así como los efectos de los actos procesales emitidos en el proceso contencioso tributario, por tanto corresponde aplicar para el impuesto a la propiedad inmueble de las gestiones 2004 al 2006, la suspensión del término de prescripción; 6) Con la presentación de la demanda contenciosa tributaria se suspende el cómputo de la prescripción a partir del 17 de julio de 2009, debido a que la Resolución Determinativa al ser impugnada puede ser confirmada, revocada y/o anulada; es decir, no es un acto que haya adquirido firmeza como para que la administración tributaria pueda iniciar su ejecución; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la Sentencia “022/2015”.

Con carácter previo y en razón a los argumentos vertidos acerca de la existencia de una acción de amparo constitucional previa (que aparentemente tendría el mismo objeto), de la revisión de datos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el 5 de octubre de 2016, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número de expediente 16747-2016-34-AAC y SCP 1413/2016-S3; por lo que, la entidad accionante acude por segunda vez a la justicia constitucional, con identidad absoluta respecto a sujetos (parte accionante y demandada); empero, el objeto es parcialmente distinto, siendo esta vez las pretensiones de la parte accionante:  1) Se deje sin efecto la Sentencia 22; y, 2) Que las autoridades demandadas revisen todas la resoluciones que se han emitido durante el proceso de fiscalización, además de analizar y verificar que efectivamente ha operado el instituto jurídico de la prescripción del adeudo tributario de las gestiones 2003 al 2006, por concepto al impuesto de propiedad de bienes inmuebles del “Country Club Cochabamba” que el Gobierno Autónomo de ese mismo Municipio pretende cobrar; y, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda): La Resolución Determinativa 033/2009, mediante la cual determinó la obligación tributaria sobre base presunta del contribuyente “Country Club Cochabamba” -ahora institución accionante- por concepto de IPBI de las gestiones 2003 a 2006; Resolución Determinativa 325/2014 la cual establece una obligación tributaria de Bs9 670 318.- correspondiente a los periodos fiscales antes mencionados; y la Sentencia 22, que de forma aparentemente vulneradora declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico “AGIT RJ 0193/2015” (sic).

Ahora bien, explicada como se encuentra, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez, en tal sentido conforme señaló la uniforme jurisprudencia constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses, se efectúa a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo realizado por el agraviado o afectado, en el caso de análisis la primera acción de amparo constitucional fue notificada a la parte accionante el 5 de enero de 2017, habiendo presentado esta segunda acción tutelar el 2 de mayo de 2017, encontrándose dentro de plazo.