SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
vi)
vi) Concluyendo que la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, se constituyen en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el art. 62.II del CTB, por tanto el proceso judicial interpuesto contra la Resolución Determinativa 033/2009, con la presentación de la demanda contenciosa tributaria suspendió el cómputo de prescripción para las gestiones 2004, 2005 y 2006, a partir del 17 de julio de 2009, fecha en que fue presentada dicha demanda, suspensión que se extiende hasta la recepción formal del expediente por la administración tributaria municipal, hecho que aconteció el 11 de junio de 2014, para que cumpla el fallo dispuesto, emitiendo la nueva Resolución Determinativa 325/2014, notificada a la entidad accionante dentro del término para que no opere la prescripción, interrumpiendo el cómputo del mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 61 inc. a) del CTB, fechas y hechos que muestran que la administración tributaria municipal determinó dentro el plazo la deuda tributaria de la misma por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006.
En el marco de lo relacionado y considerando que lo argumentado por la entidad accionante es la falta de un pronunciamiento de fondo respecto a la prescripción de la facultad de cobro de adeudos por parte de la administración tributaria municipal, y la suspensión del cómputo de la prescripción con la interposición de los medios de impugnación, son aspectos que fueron cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, siendo por tal motivo necesario referirse a la Sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación a la prescripción invocada en la citada demanda, se limitó a reiterar lo señalado en la Resolución Jerárquica, la cual estableció el efecto suspensivo del término de prescripción con la presentación de la demanda contenciosa tributaria por parte de la entidad accionante, para concluir que la decisión asumida resulta ser correcta. Por otra parte, la citada Sentencia continua señalando que el demandante intenta obviar la aplicación del art. 62.II (CTB), alegando su inexistencia producto de la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista 018/2013; lo que según las autoridades demandadas no podría interpretársela ni concebírsela en forma aislada y menos al margen de los principios generales del derecho; y más aún, si la nulidad o la eficacia o ineficacia de los actos procesales no constituyen presupuestos configuradores de la prescripción.
En este entendido, se advierte que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al momento de pronunciar la Sentencia 22 ahora impugnada, se limitaron a realizar una relación de los antecedentes del proceso y a señalar la normativa establecida en el Código Tributario Boliviano para concluir que la instancia administrativa jerárquica a tiempo de emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, que resolvió confirmar la Resolución de recurso de alzada y revocar parcialmente la Resolución Determinativa 325/2014, en aplicación del art. 62.II del CTB, que establece la suspensión del curso de la prescripción con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; argumentando que el proceso judicial interpuesto contra la Resolución Determinativa 033/2009 suspende el cómputo de prescripción para el cobro del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 al “Country Club Cochabamba” y que la determinación asumida en la Resolución Jerárquica sería correcta; olvidando su competencia reconocida por la Ley 620 del 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, para la resolución de la presente controversia, estando facultados para verificar la correcta aplicación e interpretación de la norma a los hechos expuestos por la parte demandante, que en este caso correspondía realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa jerárquica, sobre el instituto de la prescripción y la suspensión, que si bien el contribuyente impugno la Resolución Determinativa 033/2009, mediante demanda contenciosa tributaria y como resultado de la misma se emitió el Auto de Vista 018/2013, que dispuso la nulidad de la Resolución mencionada supra, y al no haber sido recurrida en casación por parte de la administración tributaria municipal, se declaró su ejecutoria mediante Auto de 10 de octubre de 2013, actos procesales que debieron ser tomados en cuenta. Ahora bien, producto de la nulidad de la citada Resolución Determinativa, la administración tributaria municipal emitió la Resolución Determinativa 325/2014 fijando esta vez la obligación tributaria del “Country Club Cochabamba” sobre base cierta, -aspecto que fue cuestionado en la emisión de la Resolución Determinativa 033/2009-, por concepto del IPBI, estableciendo la deuda por los periodos fiscales de 2003, 2004, 2005, y 2006, notificada a la entidad accionante el 24 de julio de 2014. Contexto sobre el cual debió efectuarse el análisis a momento de emitir la Sentencia 22; que al haberse anulado la Resolución Determinativa 033/2009 y ser suplantada por la Resolución Determinativa 325/2014, ésta no puede dar lugar a la suspensión del curso de la prescripción como pretende la administración tributaria municipal ya que no se puede desconocer el efecto de la nulidad de obrados establecida como resultado del proceso contencioso tributario.
En el marco de lo referido, corresponde establecer la inexistencia del carácter suspensivo para efectos de cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos correspondiente a las gestiones 2004, 2005 y 2006, reiterando que la Resolución Determinativa 033/2009 ha sido anulada y desplazada por la 325/2014, acto procesal que no puede ser considerado como acto interruptor del curso de la prescripción a la impugnación señalada a la Resolución Determinativa 033/2009 que concluyó con la nulidad de la misma debiendo observarse lo dispuesto en el art. 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA)- que establece: “el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; omisiones en las cuales incurrieron los Magistrados demandados que no están acorde al debido proceso sustantivo, así se ha precisado en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que sostuvo: “…el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho…”.
Por lo anotado precedentemente, se advierte que los citados Magistrados demandados no cumplieron con su deber ineludible de fundamentar y motivar debidamente la Sentencia 22, conforme al análisis efectuado precedentemente, limitándose únicamente a reiterar los argumentos vertidos en la Resolución Jerárquica, en cuyo análisis dilucida la aplicación del art. 62.II del CTB, sin tomar en cuenta la nulidad de la Resolución Determinativa 033/2009 que derivó en la emisión por parte de la administración tributaria municipal de una nueva Resolución Determinativa como es la 325/2014, que debe ser tomada en cuenta para efectos del cómputo de la prescripción para el cobro del IPBI por los periodos 2004, 2005 y 2006 a la entidad accionante; consiguientemente, se reitera que el análisis realizado respecto a que la impugnación efectuada a la Resolución Determinativa 033/2009, suspendería el plazo para el cómputo de la prescripción para el cobro del IPBI de las gestiones señaladas, no tomaron en cuenta que la nulidad de la misma tiene consecuencias legales; es decir retrotrae los actos procesales posteriores y no puede ser utilizada como acto interruptor del curso de la prescripción, tal como se estableció líneas arriba.
Prosiguiendo con la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que al margen de no efectuar la interpretación de la norma y el control de legalidad a la Resolución Jerárquica, sobre la controversia que emerge de la demanda de prescripción del IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006; la existencia de un error de hecho, al mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica “193/2015” ajena al proceso en cuestión, jamás impugnada; es decir, que la Sentencia ahora impugnada se fundó en una resolución inexistente, en el que el “Country Club Cochabamba” no intervino; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dejar sin efecto la Sentencia 22 a efectos de que pronuncien nueva resolución primero corrigiendo el error de hecho, y segundo resolviendo la prescripción determinando la misma respecto a los adeudos por concepto del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del bien con Código Catastral 16P0145000000 perteneciente a la entidad accionante que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende cobrar. Consiguientemente, se concluye que la Sentencia señalada supra, ahora cuestionada fue pronunciada en ausencia de una correcta aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, sobre el derecho a la defensa alegado de vulnerado, no se demostró que se hubiese impedido de alguna forma el ejercicio de dicho derecho, máxime si se advierte que se utilizaron todos los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso contencioso tributario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.1. Resolución del caso
- que tiene como uno de sus
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- 1º REVOCAR en parte