SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0889/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de libertad, señalaron que: 1) Las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a los arts. 314 y 315 del CPP, en la tramitación de los incidentes y excepciones que fueron planteados, vulnerando así sus derechos, por lo que a través de la presente acción de libertad de pronto despacho, se reclama la apelación de la Resolución de aprehensión ilegal “125/2017” tramitada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, que a la fecha no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido tres meses sin que exista respuesta alguna, vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad y locomoción; 2) El Secretario ahora también codemandado, en su informe miente al señalar que tuvo dos audiencias al mismo tiempo y que su persona no podía estar dos veces en el mismo lugar, porque materialmente se demostró que éste, en ningún momento asistió a otra audiencia y es más fue dicho funcionario, el que fijó en su libro audiencia para el 19 de julio de 2017 a horas 11:00, a la cual no asistió; y, 3) La acción de libertad dentro de su naturaleza jurídica tiene la modalidad denominada de pronto despacho y los accionantes al estar con detención domiciliaria y con un indebido procesamiento, están siendo vulnerados en sus derechos, porque no se aplicó el principio de celeridad que está vinculado con la libertad, siendo uno de los paradigmas que debe ser respetado en todo proceso penal y quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.
Herland Boris Almanza Casanovas, Fiscal de Materia, según informe de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 23 a 24, manifestó que: 1) Desde el inicio de investigaciones se puso a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto y posteriormente en cumplimiento a la normativa, se remitió al Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, existiendo a la fecha una imputación formal de 6 de abril de 2017 y una ampliación de imputación formal con relación a riesgo procesal formulada el 7 del mismo mes y año; 2) En forma posterior a las resoluciones de imputación, asumió el caso el 26 de abril de 2017 y a la fecha en pleno desarrollo de las investigaciones de la etapa preparatoria conforme a ley se les facilitó a los imputados el cuaderno para su revisión; 3) El Ministerio Público cumplió con cabalidad los arts. 16 y 70 del CPP, así como el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), haciendo conocer todo a la autoridad jurisdiccional, por lo que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen y sustancian la causa; y, 4) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, claramente la jurisprudencia constitucional en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que todo imputado debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, que en el presente caso es el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, estableciéndose que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional corresponde dirigirse a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso para que éste determine lo establecido en el art. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.7.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo