SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0889/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, libre locomoción y libertad personal, a las garantías judiciales, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso; manifestando que, a pesar de haber presentado una excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz y cinco incidentes contra la imputación formal, dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta alguna hasta el presente y de manera injustificada resolvieron suspender las dos audiencias donde debían ser tratados dichos incidentes, por lo que las autoridades ahora demandadas vienen tramitando el proceso penal con arbitrariedad e incurriendo en ilegalidades.
Ahora bien, en base a lo referido por los accionantes y de los informes presentados tanto por las autoridades demandadas como lo manifestado en la audiencia pública, se tiene por un lado que dentro del proceso penal signado con el “caso 2952/17” por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, beneficio en razón de cargo, incumplimiento de deberes y por legitimación de ganancias ilícitas, se lleva adelante bajo control jurisdiccional, el inicio de las investigaciones que fue puesto a conocimiento del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto de El Alto y posteriormente en cumplimiento a la normativa penal se remitió al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto, existiendo a la fecha una imputación formal realizada 6 de abril de 2017; asimismo, una ampliación de imputación formal con relación al riesgo procesal de 7 del mes y año referidos. En audiencia de 7 del citado mes y año, se resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los imputados ahora accionantes disponiendo su detención domiciliaria sin salidas laborales, posterior a ello la apelación realizada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la detención domiciliaria con horas de trabajo en los horarios correspondientes.
Por otro lado, se evidencia que los accionantes interpusieron apelación incidental contra la Resolución 125/2017 de 5 de abril, misma que por providencia de 18 de abril de 2017, se dispuso su traslado y a la fecha, la misma no fue remitida al Tribunal de alzada, con la que según los accionantes se les denegó el principio de celeridad y afectando su libertad de locomoción. Asimismo, de acuerdo al cuaderno de investigaciones como jurisdiccional se refleja, que los accionantes presentaron una serie de incidentes, entre ellos el de 21 de abril de 2017, sobre la ilegal comunicación del inicio de investigaciones; luego de incompetencia por razón de materia de 31 de mayo de 2017; y otro referido a la ilegal retención de las cuentas bancarias de 31 del mes y año señalados, y corridos los trámites correspondientes para tratar en audiencia dicha excepción e incidentes, éstas fueron suspendidas a pesar de haber sido programadas con anterioridad. Así por ejemplo, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de el Alto del departamento de La Paz, soslayando su responsabilidad como servidor público no asistió a la audiencia de 19 de abril de 2017 por motivos personales, secuencia de actuaciones procesales que postergaron la resolución de la situación jurídica de los accionantes, quienes se encuentra con detención domiciliaria, actuados traducidos en actos dilatorios de las autoridades demandadas, que sin considerar el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional reconoce que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; o sea que, el principio de celeridad, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo. Es decir, que las autoridades demandadas no le dieron el impulso necesario al cumplimiento de las diligencias, para garantizar la efectivización de los derechos reclamados, más aun si estos están relacionados con la libertad; extremos, que determinan sea activada la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela impetrada, a objeto de corregir la actuación de las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.7.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo