SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0889/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 89/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 58 a 61 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento, en el día encomiende por Auxiliatura o Secretaría la notificación con el memorial de apelación de la Resolución 125/2017 de 7 de abril y la providencia de 18 de abril del mismo año; una vez tramitado, remita en el plazo que prevé el art. 405 del CPP; ii) Dentro de los dos días hábiles de su legal notificación, emita la resolución de los incidentes y excepciones de falta de competencia por razón de materia como prevé el art. 314.II del CPP en su última parte; iii) Concedió la tutela en relación a Fernando David Huallpa Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de El Alto, por incumplimiento de deberes, por no haber asistido a la audiencia pública de 19 de julio de 2017, por lo que dispuso que mediante oficio se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para el trámite correspondiente; y, iv) Denegó la tutela contra Erlan Boris Almanza Casanovas, por no existir fundamento fáctico ni jurídico en su contra, con los siguientes argumentos: a) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro, que es perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera en su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; b) Los accionantes refieren que plantearon cinco incidentes y una excepción, las cuales no fueron resueltas hasta la fecha por el Juez Cautelar incumpliendo el art. 314 del CPP, puesto que al no existir respuesta de las víctimas, el Fiscal de Materia debió emitir resolución en el plazo de dos días y no señalar audiencias las cuales se han venido suspendiendo en dos oportunidades, situación que evidentemente vulnera el principio de legalidad, al haberse generado retardación de justicia, dejando en incertidumbre a los accionantes, al no recibir una respuesta pronta, oportuna restringiendo de esa forma su derecho a la locomoción, al estar actualmente privados de libertad; c) En cuanto al Secretario demandado, la parte accionante atribuye a dicho funcionario la suspensión de la audiencia de consideración de los incidentes y la excepción formulada el 19 de julio de 2017, debido a que supuestamente habría salido a realizar trámites personales ante el Escalafón Judicial de Consejo de la Magistratura, al efecto, corresponde señalar que el funcionario demandado adjuntó una papeleta de permiso de salida, y refiere además que existe sobrecarga procesal, no pudiendo estar en dos lugares al mismo tiempo; sin embargo, se evidencia que el Secretario del Juzgado, en esa fecha se constituyó al Ministerio de Justicia y no así como manifiesta en su informe, en el sentido de que se habría apersonado al Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura, lo que constituye un incumplimiento de sus deberes al no haber concurrido a la audiencia programada, incurriendo en dilación, retardación de justicia, ya que otorgó prioridad a sus trámites personales, cuando su obligación como servidor público era cumplir la ley, mas tratándose de personas privadas de libertad; d) Se evidencia que en cuanto al servidor público mencionado anteriormente, existió omisión en sus obligaciones, al no haber cumplido con la convocatoria del Juez cautelar, autoridad que tampoco tomó una medida sobre la inasistencia del Secretario y simplemente suspendió la audiencia, lo que es atentatorio contra el principio de celeridad y de una justicia pronta, oportuna y eficaz; y, e) En cuanto al Fiscal de Materia demandado, no existe certeza de que esta autoridad hubiese tomado conocimiento de las supuestas vulneraciones de derechos y garantías y que posteriormente las hubiera puesto a conocimiento del Juez cautelar; sin embargo, por las numerosas peticiones de control jurisdiccional, se dispuso que dicha autoridad facilite fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.7.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo