SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0889/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 21 de julio de 2017, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que mediante Auto de 9 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, dispuso la declinatoria de competencia, proceso que fue radicado el 15 del mes y año referido; en ese entendido, la dilación a la que hace referencia la parte accionante no tiene razón de ser, porque si bien dentro de la presente causa se presentaron excepciones e incidentes, los mismos fueron tramitados conforme a procedimiento, por ello su autoridad señaló audiencia para el 13 de julio de 2017 a horas 15:30, con el fin de considerar los mismos, debiendo señalarse que la suspensión de la audiencia citada no es atribuible al suscrito juzgador, al haber sido declarado en comisión por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Ante esta situación, el Juez suplente reprogramó dicha audiencia para considerar los incidentes y excepciones formuladas por la parte imputada, para el 19 del mismo mes y año, la cual no pudo ser instalada debido a que el Secretario en suplencia legal del despacho no estuvo presente, inviabilizando la prosecución del acto procesal, por lo que se volvió a reprogramar la audiencia para el 1 de agosto del año señalado; y, iii) Con relación a los plazos supuestamente incumplidos, se debe mencionar que los arts. 314 y 315 del CPP, establecen la tramitación y resolución de los incidentes y excepciones, por lo que no se infiere que los mismos hayan sido inobservados, haciendo diferencia entre los medios de defensa que merecen fundamentación y los que son considerados de puro derecho, debiéndose denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.7.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo