SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Inés Fita Terceros, Gerente a.i. de la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, por informe escrito cursante de fs. 148 a 153 vta., señaló que: a) Se evidencia que la acción de amparo constitucional planteada no cumplió los requisitos mínimos para su interposición, ya que no observó el principio de subsidiariedad y no establece el nexo de causalidad entre los hechos relatados y los derechos supuestamente vulnerados; b) Siendo confirmados los actos impugnados; es decir, las RRDD 1452007 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007, dentro de la demanda contencioso tributaria, en ejecución de sentencia corresponde a la Administración Tributaria dar inicio de las medidas de ejecución conforme dispone el art. 107 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, la Fundación “AGROCAPITAL” por memorial de 10 de abril de 2017, solicitó se ordene el levantamiento de las medidas de ejecución; es decir, el levantamiento de las retenciones de las cuentas bancarias, emitiéndose el Auto de 27 de abril de 2017, por el que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- determinó “proceda a la suspensión de las medidas de ejecución tributaria”; Resolución contra la cual, tanto el contribuyente como la administración tributaria plantearon recurso de apelación que fue concedido por Auto de 7 de junio de 2017, encontrándose al presente pendiente de resolución, por lo que no puede ingresarse a valorar la misma a pretexto de vulneración de derechos constitucionales ya que la vía judicial no se encuentra agotada; c) Contrariamente a lo manifestado por el accionante, acudió ante el juez de instancia a efectos de que se dirima sobre las medidas coactivas que engloban las retenciones bancarias que supuestamente restringen sus derechos ya que serían desproporcionales, lo que demuestra el incumplimiento del principio de subsidiariedad; d) El contribuyente reclamó que por Autos de 7 y 16 de junio de 2017, se habría negado la tutela solicitada; sin embargo, de la revisión de los referidos actuados procesales, se tiene que el primero concede las apelaciones efectuadas, por su parte, el segundo resuelve la solicitud de “AGROCAPITAL” en cuanto al efecto de la apelación y sobre el derecho que tiene o no la Administración Tributaria, por lo que estas actuaciones no podrían ser los actos que vulneran derechos del sujeto pasivo, ya que no resuelven la proporcionalidad de las retenciones bancarias, máxime si conforme el art 263.II del Código Procesal Civil (CPC), el Auto de concesión de la apelación, únicamente es susceptible de impugnación mediante el recurso de compulsa; e) La presente acción tutelar tiene por objeto garantizar los derechos constitucionales y no así principios, extremo que no fue considerado por el accionante ya que invoca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, manifestando que esto es dentro el debido proceso; sin embargo olvidó realizar el nexo causal entre los principios invocados y el derecho al debido proceso; f) El contribuyente refiere que se habrían vulnerado los principios establecidos por el art. 323 de la CPE, mismos que son aplicables a la política fiscal del Estado y la configuración de los impuestos a momento de establecer sus alcances y el hecho generador de cada uno, igualmente establecidos por la Ley 843 y que no dependen en su configuración de la Administración Tributaria por aplicación del art. 6 del CTB, por lo que la invocación de los principios de la política fiscal no son aplicables al presente caso, ya que no se está discutiendo la aplicabilidad de los impuestos; g) El Auto Supremo 860 de 3 de noviembre de 2015, le otorgó a la Sentencia de 25 de noviembre de 2010 –que declaraba improbada la demanda contenciosa tributaria confirmando las RRDD 1452007 y 31491411, la calidad de firme y cosa juzgada, constituyéndose en título de ejecución tributaria conforme el art. 108.5 del CTB; razón por la cual, la Administración Tributaria a partir de la notificación con la SCP 0703/2016-S1 de 23 de junio, que denegó la tutela solicitada, dejando firme y subsistente el Auto Supremo 860 de 3 de noviembre de 2015 en consideración a la Sentencia de 25 de noviembre de 2010 que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria; por ese motivo, la Administración Tributaria, el 2 de diciembre de 2016 emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 33-01574-16 para la ejecución de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 antes referida, ejerciendo la facultad prevista por los arts. 66.6 y 105 del CTB; h) La desproporcionalidad radicaría en la retención bancaria realizada en Banco Sol; sin embargo, no hace referencia a que la retenciones corresponden a depósitos a plazo fijo y que dicha retención fue negada a la Administración Tributaria, extremo que se confirma con la respuesta de la entidad bancaria mediante nota CITEBSIL/CBA/001972/2017 de 10 de mayo; e, i) La vulneración del derecho a la propiedad privada puede darse en dos casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la prohibición de privación y la de limitación, además en ambas situaciones se debe actuar de forma arbitraria, es decir, las mismas deben ser ilegales, extremos que no se han cumplido en el presente caso, ya que no existe el referido despojo, ni se ha restringido ilegalmente el derecho a la propiedad privada del accionante, pues las actuaciones de la Administración Tributaria se enmarcaron en lo establecido por el Código Tributario Boliviano; en ese sentido, se tiene el derecho de cobro respecto de la deuda tributaria, pudiendo ejercer para ello medidas coactivas de cobro, como la retención de cuentas, que fueron ejecutadas en el marco de la legalidad; asimismo, en cuanto al derecho al trabajo, se pudo establecer que el mismo no fue vulnerado, debido a que las cuentas retenidas por medio del Banco Sol son depósitos a plazo fijo y no son de libre flujo y disponibilidad hasta que se cumpla la condición de tiempo, es decir, se trata de cuentas que el accionantes no puede utilizar para el pago o cumplimiento de su carga social por las referidas características. Por lo expuesto, refiere que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del contribuyente, en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad,
- III.3. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título.
- art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005
- todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo