SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.5.  Análisis en el caso concreto

En el caso en examen, Julio César Zelada Reynoso y Álvaro Araoz Ardaya, activaron la acción de amparo constitucional en representación legal de la Fundación “AGROCAPITAL”, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso en su elemento referido al derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; habida cuenta que la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, ahora demandada, en ejecución tributaria dispuso la retención y remisión de sus cuentas bancarias debido a que la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, emitida por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba también demandado, al declarar improbada la demanda contenciosa tributaria, mantuvo firmes y subsistentes las RRDD 1452007 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007, provocando que la Fundación “AGROCAPITAL” incumpla sus obligaciones patronales y económicas de inversión, ya que la retención desproporcionada de su patrimonio por la errónea aplicación de la ley, provocó un daño inminente e irreparable; por otro lado, pese a que en reiteradas oportunidades mediante notas PECA160080, SGFACA170104, SGFACA170110 y PECA170020 se solicitó a la Administración Tributaria demandada el cumplimiento del Auto de 27 de abril de 2017 en cuanto a la suspensión de las medidas de ejecución tributaria dispuestas en su contra; de igual modo y con el mismo propósito, acudió ante el Juez demandado; empero, la misma mediante Auto de 7 de junio del referido año, con un lesivo y errado criterio, negó la solicitud presentada, debido a que ya no tuviera competencia para reparar los agravios denunciados, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo; Auto que fue recurrido, ya que en ejecución de sentencia, la apelación debe diferirse en el efecto devolutivo, pues la autoridad judicial ahora demandada mantuvo plena competencia para emitir la orden solicitada; sin embargo, mediante Auto de 16 de junio del mismo año, ratificó la negativa de la solicitud.

Del análisis del expediente, el Auto de 27 de abril de 2017, emitido por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba ahora demandado, fue apelado tanto por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN -mediante memorial de 4 de mayo de ese año-, como por la Fundación “AGROCAPITAL” según memorial de 15 de mayo del año mencionado (Conclusión II.14), quedando pendiente la resolución del Tribunal ad quem respecto de los numerales 2, 3 y 4 del referido Auto, donde precisamente el numeral 3 hace referencia a la suspensión de las medidas de ejecución dispuestas por la Administración Tributaria (Conclusión II.6); lo referido, pone de manifiesto la interposición de un medio de defensa que en su trámite no se encuentra agotado, pues la resolución del recurso de apelación no fue emitida por el Tribunal superior; en consecuencia, correspondía que el accionante previamente a interponer la presente acción tutelar, espere y en su caso exija el pronunciamiento del Tribunal ad quem respecto a los puntos apelados antes de acudir a la vía constitucional, ya que de acuerdo a los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, una de las causas de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional que imposibilita que este Tribunal pueda examinar el fondo de lo denunciado, se da cuando: “…se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Ahora bien, mediante notas PECA160080, SGFACA170104, SGFACA170110 y PECA170020 (Conclusiones II.3; II.7; II.9; y, II.11) la Fundación “AGROCAPITAL” solicitó a la Administración Tributaria el cumplimiento del Auto de 27 de abril de 2017 que dispuso la suspensión de las medidas de ejecución tributaria dispuestas en su contra; al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que absolutamente todas las peticiones remitidas ante la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, fueron resueltas a través de los proveídos 241739000036, 241739000100, 241739000101 y 241739000060 (Conclusiones II.4; II.8; II.1.; y, II.12), mediante los cuales se rechazaron las solicitudes planteadas, ya que las actuaciones de la Administración Tributaria se enmarcan en los arts. 21, 105 y 108.5 del CTB; en este punto, es preciso señalar que el art. 131 del referida Código establece que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título” concordante con el art. 4.4. de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establece que el recurso de alzada será admisible también contra: “4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”; por lo mismo, se evidencia la existencia de un medio o recurso de impugnación en sede administrativa tributaria, poniendo de manifiesto una de las subreglas de improcedencia de la presente acción tutelar en función al principio de subsidiariedad, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en el sentido de que la misma es improcedente: “b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”         (SC 1337/2003-R); en consecuencia, el accionante incurrió en la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues no hizo uso de un medio de defensa inmediato y oportuno para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, cual es el recurso de alzada, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, a través del memorial presentado el 15 de mayo de 2017 ante la autoridad jurisdiccional demandada, la parte accionante denunció el incumplimiento de las órdenes judiciales y solicitó urgente conminatoria para que en el día, la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, cumpla el Auto de 27 de abril de 2017 (Conclusión II.13); petición, que fue resuelta por Auto de 7 de junio del mismo año, donde el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, determinó puntualmente que de acuerdo a los recursos de apelación interpuestos tanto por la Fundación “AGROCAPITAL”, como por la Administración Tributaria se encuentra impedida de pronunciar resolución respecto a la denuncia y conminatoria presentadas, debiendo el solicitante esperar el resultado de los recursos planteados; asimismo, frente a los mismos contra los numerales 2, 3 y 4 del Auto de 27 de abril del 2017, concedió los mismos en el efecto suspensivo (Conclusión II.14). Por lo expuesto, se advierte que la parte accionante denunció que en ejecución de sentencia el recurso de apelación debió concederse en el efecto devolutivo y no en el efecto suspensivo; al respecto, se debe precisar que el medio de defensa a través del cual el accionante pudo haber advertido al Juez demandado, el error en la concesión del recurso de apelación, es el recurso de compulsa previsto por los arts. 263.II y 279 del CPC, mismo que debió ser oportunamente presentado ante la autoridad jurisdiccional encargada del trámite procesal, pero al no haberlo hecho, cayo igualmente en una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, referida a que la presente acción tutelar no procede: “b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”         (SC 1337/2003-R).

En consecuencia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablezcan el derecho lesionado. Situaciones, que en el presente caso no ocurren, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela impetrada.