SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Familiar Décimo Primera del departamental de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 197 a 200 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento–ahora demandado-, no habría ordenado el cesamiento de las ilegales afectaciones y retenciones del patrimonio de la Fundación “AGROCAPITAL”, efectuadas por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, cabe señalar que la misma no resulta evidente, pues el Auto de 27 de abril de 2017 de manera expresa dispuso que la Administración Tributaria proceda a la suspensión de las medidas de ejecución tributaria dispuestas contra la Fundación, en particular al congelamiento de cuentas bancarias disponiendo su levantamiento y que en función al principio de legalidad y proporcionalidad se proceda a la ejecución coactiva en proporción al monto adeudado y bajo las normas propias del procedimiento legalmente establecido; incluso mediante proveído de 15 de mayo del referido año, se conminó a la entidad ahora demandada al cumplimiento de lo ordenado; frente a ello, por memorial de 4 de mayo de 2017 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 27 de abril del mismo año; de igual modo, la Fundación “AGROCAPITAL” planteó el mismo recurso bajo alternativa de apelación y posteriormente, por memorial de 15 de mayo del señalado año, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que fue concedido en el efecto suspensivo por Auto de 7 de junio de igual año, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; existiendo en consecuencia, la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución existiendo la posibilidad de que pueda ser revisada, modificada, revocada o anulada, no estando habilitada la jurisdicción constitucional; b) Respecto a que la autoridad jurisdiccional ahora demandada de forma errónea habría concedido la apelación en el efecto suspensivo, cuando lo correcto era conceder en el efecto devolutivo; cuyo error habría provocado que el Auto de 27 de abril de 2017 no sea ejecutado en lo que se refiere al levantamiento del congelamiento de cuentas; sobre el particular, se advierte la causal de improcedencia establecida por el art. 31.3 del CPCo, en cuanto a que existían recursos que no fueron utilizados oportunamente, ya que al conceder la apelación en el efecto suspensivo, la Fundación “AGROCAPITAL” tenía habilitado el recurso de compulsa previsto por el art. 263 del CPC, por lo tanto al no haber agotado ese recurso idóneo, la vía constitucional no resulta adecuada para corregir ese aspecto; y, c) En lo que respecta a los escritos presentados por la Fundación “AGROCAPITAL” el 5 y 11 de mayo de 2017, ante la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, mediante los cuales solicitaron el cumplimiento del Auto de 27 de abril del mismo año, emitido por la autoridad Jurisdiccional demandada, referente al levantamiento de la retención de cuentas bancarias; las mismas, fueron desestimadas mediante proveídos 241739000100 de 19 de mayo y 241739000101; sobre este particular, conforme los arts. 131 y 106.VII del CTB, se advierte que la Fundación –ahora accionante- tenía la facultad de interponer el recurso de alzada en contra de los proveídos emitidos por la Administración Tributaria, recursos idóneos para que dichas determinaciones puedan ser revisadas y en su caso modificadas o dejadas sin efecto; en consecuencia, la entidad accionante no hizo uso oportuno de los recursos previstos por ley, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad,
- III.3. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título.
- art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005
- todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo