SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Octavio José Murillo López Clemente Silva Ruiz, Ubaldo Espino Mamani, Víctor Hugo López Gómez, Severo Feliz Vera Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal señalaron que: 1) La Ley 101 establece que cuando la sanción de retiro temporal haya sido cumplida, procederá la reincorporación al servicio activo y asignación de destino a la presentación de la solicitud en el plazo de ocho días ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Comando General de la Policía Boliviana, con la finalidad de que se le asignen funciones, su incumplimiento genera procesamiento por la falta de deserción, lo cual es de conocimiento de los servidores públicos policiales, no pudiendo alegarse su desconocimiento; asimismo, el accionante tampoco exhibió en audiencia el memorial de reincorporación que alegó haber presentado; 2) La falta de deserción es continua, si el funcionario no se presentó desde el 8 de enero de 2015 hasta el 1 de junio de 2016 en ese entendido, a partir de esa fecha se apertura el proceso disciplinario, contando todos los días que no se hizo presente al servicio policial; por lo que, considerando que el impetrante de tutela el 20 de abril de 2016 recién solicitó su reincorporación al Asesor de la Dirección Nacional de Personal, así como la Dirección General de Investigación Policial basada en el mismo, sugirió que dicho caso pase a la Fiscalía Policial al haberse verificado una falta disciplinaria, motivo por el que se derivó en el inicio del proceso disciplinario el 8 de julio de 2016 en su contra; en ese sentido, el impetrante de tutela al no haber promovido su restitución conforme prevé la norma incurrió en dicha falta; y, 3) El accionante fue notificado con la RA 059/2016 siendo asistido por un abogado durante todo el proceso, razón por la que impugnó dicha determinación; sin embargo, el indicado Tribunal Disciplinario Superior no puede valorar los antecedentes policiales, como pretende aquel, los cuales deben ser considerados por la Dirección Nacional de Personal, al momento de su restitución; asimismo, la valoración integral de la prueba como elemento del debido proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como regla general; en consecuencia, por analogía el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana es quien debería haber efectuado tal apreciación, como lo
hizo en el presente caso, puesto que los servidores públicos policiales se rigen a su ordenamiento jurídico que promueve que sean personas íntegras, sometidas a la disciplina, la jerarquía y al orden de la institución, por ello aquellos que contravienen dichas reglas son sometidos a procesos disciplinarios, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
En ese sentido, de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, el accionante en el recurso de apelación planteado, denunció lo siguiente: 1) Que el Tribunal de primera instancia restricción del debido proceso y aplicó de manera errónea el art. 6 y 14.9 de la Ley 101 en virtud a los cuales al no encontrarse en funciones activas en el servicio policial por estar suspendido temporalmente, no correspondía que le inicien un proceso disciplinario por la falta grave de deserción; 2) No se valoraron las pruebas de descargo, entre ellas las declaraciones de los testigos que presentó, quienes refirieron que en reiteradas oportunidades se apersonó a la oficina de Asesoría Jurídica de la aludida Institución Policial solicitando al entonces Asesor su reincorporación, el cual le indicó que se encontraba en trámite y que era cuestión de tiempo, para lo cual le pidió un monto de dinero, ocasionándole indefensión, que se constituye en un defecto absoluto; 3) El proceso que le siguieron se lo realizó fuera de plazo, y se encontraría prescrito al haberse realizado después de dos años de estar fuera del servicio policial; y, 4) Corresponde que se anule la RA 059/2016 por existir error in procediendo e in judicando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER