SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Ramiro Paniagua el actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, de la Policía Boliviana, señaló que: i) Su antecesor que fue demandado, dejó clara la figura en el presente caso, puesto que los servidores públicos policiales que hayan sido suspendidos a razón de una falta disciplinaria cometida y comprobada, a su culminación tienen la obligación personal de presentar su solicitud de reincorporación ante la Dirección Nacional de Personal o de Recursos Humanos del Comando General de la entidad policial; y, ii) La impugnación que presentó el accionante contra la RA 059/2016, se basó en cuestiones diferentes de los que ahora refiere en la acción de amparo constitucional interpuesta, puesto que en aquella pidió la prescripción  de la falta cometida, aspectos que fueron resueltos por la instancia Superior de acuerdo al recurso mencionado, por ello ratificó la Resolución mencionada, pidiendo de igual forma se deniegue la tutela pretendida.

Salvador Vega Ayarachi y Rosse Mery Pinto, Vocal y Secretaria respectivamente del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, también manifestaron que sobre la vulneración al derecho de petición que denuncia el impetrante de tutela, al no haberse respondido a su memorial de 31 de mayo de 2013, así como respecto a las certificaciones que no se hubiesen tomado en cuenta como prueba, ellas no fueron presentadas dentro del proceso, por ende, el Tribunal que conforman no pudo pronunciarse al respecto.

Juan Carlos Aguirre Flores, Secretario de la entidad mencionada, por su parte señaló que el registro de antecedentes judiciales, certificados de antecedentes de la Dirección de Prevención de Robo de y vehículos (DIPROVE), de la Fuerza Especia de Lucha el Crimen (FELCC) y todas las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, fueron valoradas de manera conjunta y conforme las reglas de la sana crítica, teniendo la opción de plantear una excepción o incidente si consideraba que no era sujeto procesal dentro del proceso instaurado en su contra; empero, no lo hizo; por cuanto no se le vulneró ningún derecho.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: i) la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, ii) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

Conforme lo señalado, la RA 073/2017, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana señaló que: i) Julian Condori continúa en el escalafón de la Policía Boliviana mientras no tenga una resolución de retiro de la institución debidamente ejecutoriada; ii) Respecto a las testificaciones que no se hubiese valorado, el procedimiento efectuado para su reincorporación no se sujetó a lo establecido por la Ley 101, debiendo realizarse dentro del plazo de ocho días ante la Dirección General de Recursos Humanos, de lo contrario incumbe su procesamiento por la falta grave de deserción; asimismo, sobre la valoración defectuosa de la prueba, se realizó la identificación del procesado, la fundamentación fáctica jurídica, como la apreciación de todas las pruebas ofrecidas, asignándoles el valor a cada una de ellas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; iii) En cuanto a la excepción de prescripción planteada, no correspondia su consideración en esa etapa,  debiendo haberse planteado en el primer momento de la audiencia  y resuelta de manera inmediata; sin embargo, de acuerdo a la norma referida, debido a que no se efectuó la solicitud en el plazo señalado incumbía que se le inicie el proceso mencionado; y, iv) El proceso se desarrolló otorgando las garantías de presunción de inocencia, y defensa; toda vez que, se le notificó con todos los actuados, así como ejerció todos los medios de impugnación, desarrollándose el juicio en igualdad de oportunidades; en cuanto a los errores in procedendo e injudicando, no se citó textualmente las razones de forma, ni de fondo que sustenten tal denuncia (Conclusión II.5).

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado y la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante respecto a la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la norma (arts. 6 y 14 de la Ley 101), al habérsele iniciado un proceso disciplinario por la falta grave de deserción sin encontrase activo en el servicio policial, cabe señalar que si bien evidentemente no se reincorporó a sus funciones en la Policía Boliviana, todavía estaría figurando dentro de la institución referida con un ítem asignado; puesto que no se encontraba destituido, sino con la sanción mencionada al momento que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí  de la aludida institución le instauró el otro proceso por deserción; falta que se aplica cuando el servidor público policial no se solicita su reincorporación ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la misma institución,  dentro del plazo de ocho días; en consecuencia no se aplicó de manera errónea los arts. 6 y 14 de la Ley 101 en el presente caso.

Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre la omisión valorativa de las declaraciones del accionante y que no se efectuó una buena apreciación de las declaraciones testificales presentadas, si bien esa labor le corresponde específicamente a las autoridades ordinarias como administrativas; sin embargo, cuando se denuncia que se vulneraron derechos fundamentales al haberlo realizado, se abre de manera excepcional la vía constitucional a fin de su restitución a través de la presente acción de defensa; toda vez que, nos encontramos frente a un modelo de constitución principista, que se rige a los principios y valores constitucionales que tiene como fin lograr la justicia social dentro del marco del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo cual no implica que este Tribunal sustituye las funciones de dichas autoridades, sino, que establece si se sujetó o no a dichos criterios de valoración. (Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, y II.4)

En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la RA 073/2017 emitida, respecto a la valoración de las pruebas, si bien se pronunció en el sentido que la Ley 101 estableció un procedimiento para la reincorporación de los servidores públicos policiales cuando se encuentran con suspensión temporal, de efectuar su solicitud después de los ochos días de haber cumplido dicha sanción; empero, no se pronunció sobre la apreciación aplicada a las declaraciones de los testigos, que deben ser bajo criterios de razonabilidad al regirse por la sana crítica, que implica poner límites a la arbitrariedad, así como garantizar los derechos y garantías constitucionales al momento de asignarles un valor, máxime si de acuerdo a lo vertido por los testigos ofrecidos por el impetrante de tutela, este se apersonó en reiteradas oportunidades a la mencionada oficina de Asesoría Jurídica para el trámite de su reincorporación, donde incluso lo vieron hablar con el Asesor exigiendo su trámite de reincorporación; denotándose su persistencia para hacer posible su reincorporación (Conclusión II.6), cuya valoración adecuada de dicho elemento probatorio resulta esencial para la determinación de su culpabilidad en el proceso disciplinario o por el contrario para la liberación de su responsabilidad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación a la nota de solicitud de reincorporación presentada el 31 de mayo de 2017, esta no fue ofrecida como prueba durante el juicio disciplinario además no se puede denunciar que se vulneró su derecho de petición cuando ya transcurrieron más de cuatro años, incumpliendo el principio de inmediatez que hace a la acción de amparo constitucional, sin que este Tribunal pueda ingresar en la consideración de fondo.

Respecto, al derecho a la vida, el accionante no demostró que la RA 073/2017 examinada haya puesto en riesgo la misma; asimismo, sobre el derecho a la defensa, no se le privó la potestad de impugnar o de conocer todos los actuados dentro del juicio, que le impidan su ejercicio, tal cual lo expresaron las autoridades demandadas.